Opinión

Análisis sobre la nueva ley del registro civil núm. 4-23.

José Miguel Vásquez GarcíaSanto Domingo

La nueva ley que instituye el Registro Civil de la República Dominicana, que deroga la ley 659-44, que rigió por casi un siglo, regulando los actos y actas que le dan vida civil a los ciudadanos, llega de manera impetuosa, casi sorpresiva, imponiendo una relativa desjudicialización en las actas y actos del estado civil, razón por la cual, el Poder Judicial ordenó la suspensión de los procesos de ratificaciones que se encontraban en tránsito en los tribunales, lo cual ha provocado una crisis de miles de solicitudes pendientes de soluciones en los propios tribunales, en las fiscalías y en las oficialías del registro civil.

Lo razonable hubiese sido que la nueva ley previera y estableciera un tiempo determinado para que los tribunales continuaran conociendo los casos ya sometidos o en proceso, tal y como había ocurrido en ocasiones anteriores, cuando hubo la necesidad de conformar tribunales liquidadores, hasta tanto se concluyeran con los procesos pendientes, y así evitar que ocurriera una especie de España Boba en el registro civil lo cual afecta a los sectores más vulnerables de la sociedad, que requieren soluciones inmediatas a situaciones que, o las provoca el propio Estado por deficiencias de sus instituciones, o las provoca , la ignorancia del ciudadano incauto, al no cumplir con la responsabilidad de registrar en tiempo oportuno a sus hijos, que son los que al final pagan las consecuencias de estas debilidades históricas.

En este caso, el legislador no previo un mecanismo de transición para su aplicación, provocando un colapso momentáneo en la vida civil de las personas, en razón de que su redacción, obliga a crear mecanismos de aplicación a más de sesenta (60) artículos que requieren de un reglamento o resoluciones particulares para la implementación de varios procedimientos que han sido afectados por la nueva legislación, que entró en vigencia sin que la Junta Central Electoral estuviera en condiciones de afrontarlos.

A pesar de que la ley 4-23 sobre el registro civil incurre en numerosos vicios de redacción, errores gramaticales y sintácticos, conceptos repetitivos, artículos confusos que tienden a crear contradicciones conceptuales, al hacer uso abusivo de términos o ideas plasmadas de forma contradictorias en varios de sus artículos, contradicciones en los plazos, así como las imprecisiones en los casos de figuras jurídicas que exigen una valoración puntual y precisa, como lo es, la competencia, el domicilio, la calidad, el alcance de la declaración tardía, los requisitos para su validez, entre otras tantas; sin embargo, contiene elementos que contribuyen a clarificar, viabilizar y resumir procedimientos y conceptualizaciones que quedaban a la interpretación de sus ejecutores.

Tocaremos temas puntales que merecen nuestra atención, como es el caso de la validez de las actas (artículo 62). La nueva ley por un lado elimina la inscripción de los términos “oportuno y tardío”, sin embargo, produce un equivalente entre un acta y otra, sobre el carácter auténtico, independientemente a la fecha de su emisión. En el artículo 72 establece de manera puntual las calidades de declarantes para las oportunas, y la permisibilidad para las declaraciones tardías, al indicar que cualquier persona mayor de edad con cedula podrá ser declarante, lo que resulta contradictorio con otros artículos y va en contra de la seriedad, la legalidad y la solemnidad de la declaración de nacimiento. En el artículo 79 indica los requisitos para la declaración tarida y el artículo 89 establece que, aun vencido los plazos, el oficial asentará el acta y podrá expedirla, luego del cumplimiento de los requisitos.

SOBRE LA COMPETENCIA: a) Se presentan contradicciones que producen confusiones al interpretar la jurisdicción competente para las declaraciones. El párrafo 1 del artículo 73 es tan frágil e impreciso, que suelta la competencia de la oficialía, a que los padres estén o no de acuerdo en elegir el lugar de la inscripción. b) Esta ley cambia la competencia sobre las demandas en paternidad, al remitir estos procedimientos al Juzgado de Paz (art. 73); c) con relación al parto fuera de un centro de salud de una extranjera, remite al Juzgado de Paz para realizar la declaración en un término de 72 horas; la ley incluye procedimientos implementados por la Junta desde hace tiempo.

Una de las innovaciones más importantes que aporta la nueva ley, es la regulación para la inscripción de los nombres, en el sentido de que no podrán atentar contra la dignidad, ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona (art. 74), quedando su aprobación a la discreción del oficial y su reconsideración a la Junta, lo que deberá ser reglamentado. Esta novedad nos coloca a nivel de algunos países avanzados en la materia.

Otro de los temas trascendentes de la nueva ley es el registro único de identidad, la no expiración de las actas del estado civil; de igual modo, la base legal de adopción de adultos, la cual había sido derogada con la ley 14-94; la innovación de la firma digital; también reitera lo relativo al orden de los apellidos, que cubriendo la falta invocada en la sentencia núm. TC/0127/21, del Tribunal Constitucional que estableció que, en ausencia de una regulación legislativa que precise el orden de los apellidos, lo dejaba a la prerrogativa o interés de los padres, un fallo que contó con la oposición bien sustentada de la JCE.

En esta sentencia, el TC indicó que, “constituye una práctica discriminatoria que el apellido del padre ocupe el primer lugar en el orden de apellido de los hijos, al advertir que ni las disposiciones de la ley 659 ni del Código Civil lo indican.” La nueva ley 4-23 cubre el vacío legislativo denunciado en la referida sentencia del TC, reestableciendo el orden consuetudinario sobre la colocación de los apellidos.

En otra oportunidad, continuaremos abordando otros temas de no menor importancia que los analizados en el presente trabajo.

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