La Prescripción De La Acción Penal
Prescripción, del latín jurídico Precription, medio de adquirir o de liberarse por el transcurso de cierto lapso y en las condiciones determinadas por la ley, artículo 2219 del Código Civil de la República Dominicana, plazo a cuya expiración queda extinguida la acción pública contra el criminal o delincuente, o al término de la cual se prescribe al condenado de la ejecución de la pena. Diccionario pequeño Larousse Ilustrado, edición 2002.
La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
La norma procesal en la República Dominicana establece dos plazos diferentes para el computo del periodo de tiempo legalmente necesario para que sea jurídicamente obligatorio que la autoridad competente, el Juez o tribunal del orden jurisdiccional, ponga termino a un proceso judicial postergado más allá de lo previsto por la legislación, con un ciudadano en estado de inculpación, sin la intervención de decisión que haya adquirido la autoridad de la cosa, estos adecuados plazos guardan estrecha relación con la naturaleza de la infracción, el tipo penal.
Primero cuando se trata de una falta o ilícito penal leve, de exiguo agravio a los bienes jurídicos protegidos de la víctima, el Estado y/o la sociedad, un hecho culposo que no conlleva pena privativa de libertad, o que en el peor de los casos la ley manda una pena de arresto, para cuyos casos los artículos 1 y 465 del Código Penal Dominicano sugieren una duración de restricción de libertad de uno (1) a cinco (5) días, y segundo; cuando se trata de delitos o crímenes, en la legislación procesal moderna, tipos penales o infracciones, en todos estos últimos casos, al tenor de los artículos 6, 7 y 40 del Código Penal Dominicano la restricción de libertad resulta por un lapso de tiempo de seis (6) días a treinta (30) años de reclusión mayor, inclusive.
En lo relativo a la prescripción para los primeros casos, se pronunciará al cabo de un (1) año, en tanto que el resto, los hechos sancionados con penas medias y la de mayor tiempo de duración, deben esperar como medio de liberarse por el transcurso de cierto tiempo es de un periodo igual al máximo de la pena establecida en la Ley por el hecho imputado, sin que en ningún tipo de caso este plazo pueda ser superior a diez (10) años, ni inferior a tres (3), de manera que en todos aquellos casos en los cuales la pena sea inferior a una década, o diez (10) años prescribiera al término de dos (02) lustros, mientras que en las infracciones cuyas penas imponibles sean mayores de diez (10) años, también prescribirán a los diez (10) años.
Si se trata de un crimen como los homicidios agravados, que la pena es de treinta (30) años, prescribirán a los diez (10) años como plazo máximo del cómputo del lapso de tiempo para la prescripción; diez (10) años establece también el artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Francia, estableciendo; “la acción pública prescribirá pasados los diez (10) años (…)”
Es inadmisible que la prescripción de la acción penal que persigue un ciudadano, resulte ser víctima de un abuso indiscriminado del poder, ius puniendo haciéndolo permanecer eternamente o por un tiempo indeterminado de inculpación, bajo el implacable y angustioso estado de sujeción por efecto de la investigación criminal.
Para la doctrina penal, la prescripción es una especie de olvido legal que procura borrar o hacer desaparecer las causas por las cuales una persona es acusada de un hecho, al borrar el carácter delictuoso del hecho imputado, por haber transcurrido el tiempo que establece la ley para que la acción cometida pueda ser juzgada por los tribunales competentes.
Para la doctora Rosaura Chinchilla Calderón, Jueza el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, la prescripción se fundamenta en los Derechos Fundamentales y en la propia Constitución Política, ella afirma que; “De allí que para abordar el tema de la prescripción de la acción penal se requiera hacer una imprescindible referencia a los fundamentos del Derecho Penal y su contextualización en el marco de los principios ideológicos sobre los que se funda esa disciplina en una sociedad como la costarricense”, para a renglón seguido indicar; “En otras palabras, pertenece al Derecho de la Constitución todo lo relativo a la creación y aplicación del ius puniendi tanto como lo referente a su limitación que, por antonomasia, está en posibilidad de menoscabar los principios básicos sobre los que se sustenta el régimen de gobierno adoptado por nuestro país y que nos rige a la fecha.
Pertenece al Derecho de la Constitución, entonces, el modo en que se ejercite el poder-deber de castigar en tanto expresión de nuestra soberanía y dado que la acción penal es la forma de manifestación de ese poder, todo lo relativo a su ejercicio y extinción forma parte del Pacto Fundamental que dio origen a nuestra República. Desde este punto de vista el tema de la prescripción de la acción penal es un tema político por cuanto él dimana de los principios fundadores de nuestro régimen democrático de gobierno y por él éstos pueden ser menoscabados.
Por ello, en mi criterio, no es aceptable que se diga que no hay un derecho constitucional a la prescripción pues aunque los parámetros que se deban utilizar para determinar el acople de las disposiciones legales sobre el tema a las normas y principios constitucionales sean indirectos, es lo cierto que en la base del sistema jurídico-penal está la necesidad de limitar temporalmente el poder represivo del Estado para conciliarlo con los principios fundamentales del sistema político”.