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Evolución Legal del Secreto de la Correspondencia

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

La Constitución proclamada el 06 de noviembre del 1844, en San Cristóbal, la primera de la República, cuya Asamblea Constituyente permaneció en sesión permanente durante cuarenta y seis días, desde el veintiuno (21) de agosto hasta el día de su proclamación, en libertad de opinión y de acción, sustraído a toda la influencia perniciosa del espíritu de partido, como informara el Cónsul Frances Jucherean de Saint Denys, a su gobierno mediante comunicación escrita de fecha 4 de agosto del 1844, estableció en su artículo 28, relativo al derecho público de los dominicanos, el secreto de las cartas es inviolable, remitiendo el primer constituyente a la ley ordinaria, la ley adjetiva, la determinación de los responsables y sus sanciones.

Que sin embargo, no obstante a que los textos constitucionales haitianos proclamados desde el 1801 al 1843 consignaban los derechos fundamentales garantes de la libertad individual de los ciudadanos ha dicho, en una reseña histórica, el Lic. Manuel Arturo Peña Batlle, que la libertad política llega a ser un hecho en República Dominicana al ponerse en vigor la Constitución del 06 de noviembre del 1844, pocos meses después de haber alcanzado su libertad.

El referido artículo 28, copia fiel y exacta del artículo 36 de la Constitución Haitiana del 30 de diciembre del 1843, se complementa, en ejecución del mandato del constituyente original dominicano con las disposiciones del artículo 187 del Código Penal Frances del 1810, “Toute suppression, toute ouverture de lettres confiées à la poste, commise ou facilitée par un fonctionnaire ou un agent du gouvernement ou de l'administration des postes, sera punie d'une amende de seize francs à cinq cents francs, et d'un emprisonnement de trois mois à cinq ans. Le coupable sera, de plus, interdit de toute fonction ou emploi public pendant cinq ans au moins et dix ans au plus”, traducido al castellano por orden de su majestad el emperador, de la siguiente manera; “Toda supresión ó apertura de cartas confiadas al correo, cometida ó facilitada por un funcionario ó agente del gobierno, ó de la administración de correos, será castigada con una multa de diez y seis á quinientos francos, y con una prisión de tres meses á cinco años. El culpable será además suspenso de toda función ó empleo público, durante cinco años por lo menos y diez á lo más”.

El Código Penal francés del 1810, no solo tuvo vigencia en la parte occidental de la isla durante los veintidós años de presencia y dominio haitiano sino después de la separación proclamada el 27 de febrero del 1844, por la emisión del decreto número 58, del 04 de julio del año 1845 que mandó a observar en todos los tribunales de la República Dominicana los Códigos Franceses de la Restauración. Desde ese día hasta la fecha nos rige el Código Penal Frances, posteriormente traducido, en principio en galo.

Hubo una primera traducción al castellano en 1867, en la segunda más que una traducción se trató de un proceso de mayor profundidad y esmero, traducción, localización y adecuación, los trabajos se prolongaron por dos años, sancionado con la Ley de la Nación, mediante el decreto 2274 del 20 de agosto del 1884. La primera edición en el mismo 1844, la segunda 1901, cuyo artículo 187 prescribe; “Los funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y auxiliares, que intercepten ó abran las cartas confiadas a la estafeta, ó que faciliten los medio de que se intercepten ó abran, serán castigados con prisión de seis meses á dos años, y multas de diez á cien pesos. También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años para cargos y oficios públicos”.

Este texto legal, como casi todo el Código Penal Frances, traducido, localizado y adecuado en 1884, aún se mantiene vigente y todavía prevé y sanciona con los tres (3) tipos de pena que impone el sistema punitivo de la República Dominicana; pena restrictiva de libertad, pena restrictiva de derechos y pena pecuniaria. Diez (10) años más tarde, con motivo de la reforma constitucional del 25 de febrero del 1854, la disposición sustantiva concerniente a la privacidad de la correspondencia es ampliada consignada en el también artículo 19; la correspondencia privada y papeles particulares son sagrados; no podrán ser violados ni interceptados sino por autoridad competente, en los casos y con las formalidades prescritas por las leyes. Esta disposición de protección de derecho se mantuvo invariable en los textos de las reformas constitucionales del 16 de diciembre del 1854, 1858. 1865, 1866, 1868, 1872, 1874, así como en las de 1875, 1877, 1878, 1880, 1887, 1896 y 1907, cuya Asamblea Constitucional revisora, le agrega al inciso 4 del artículo 9 la excepción que implica la investigación judicial, para luego el constituyente reunido en Santiago de los Caballeros el 22 de febrero del 1908, consignar; “La inviolabilidad de las correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales, que sean relativos a la investigación de crímenes o delitos.

Aunque parezca inverosímil la primera iniciativa de reforma constitucional de los treinta y un (31) años de dictadura, correspondió al Presidente de la República, “Generalísimo” Trujillo Molina, que en su mensaje al Senado el veintinueve (29) de marzo, recomendó la necesidad de algunas reformas con el objeto de subsanar ciertas deferencias y errores, y de que su texto fuera más perfecto y permitiera realizar de modo más eficaz “los propósitos en que se inspira nuestra organización político – administrativa”; La asamblea revisora de entonces hizo un amplio giro tendente a una mayor protección de las garantías de derechos fundamentales de los ciudadanos dominicanos, disponiendo; la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, agregándole al otrora texto; los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. A esta redacción la Asamblea Constituyente del 1942, la segunda del época del tirano – asesino, le agrego mas que por motivaciones de protección de derecho, por adecuación, la siguiente garantía; “Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Finalmente habiendo transcurrido casi siete décadas, y un profundo avance evolutivo en el derecho de familia y su intimidad, el ámbito de la tecnología de la información y comunicación, así como el suministro de datos, captación y almacenamiento, se proclama la Carta Sustantiva del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), iniciativa política del presidente Leonel Fernández, que prescriben como un derecho constitucional el de la intimidad, la vida privada y familiar, y de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formato físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley; El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

Lo anterior sin desmedro de que el legislador ordinario, probablemente asimilando el mandato del constituyente del 1844, que remitió a la ley adjetiva la tipificación de la conducta reprochable en perjuicio de los bienes jurídicos protegidos por la Carta Fundamental de la Nación, o talvez consciente de que ésta no debe prever tipos penales, sino disposiciones generales, hizo aprobar varias legislaciones tendentes a definir la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el artículo 44 de la Constitución Política de la República Dominicana en vigor, la primera fue el citado Código Penal, específicamente el citado artículo 187, en tanto que las más recientes, aún vigentes, las Leyes núm. 153-98, del 2 de mayo del 1998, General de Telecomunicaciones que instituye la obligación de respetar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y prohíbe el uso de las telecomunicaciones contraria a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia, y la 53-07, del 23 de abril del 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, las cuales abordan el tema del secreto e inviolabilidad de la telecomunicación.

La Ley de telecomunicaciones dispone en su artículo 5; “Las comunicaciones y las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones son secretos e inviolables, con excepción de la intervención judicial de acuerdo al derecho común y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán velar por dicha inviolabilidad, y no serán responsables de las violaciones cometidas por usuarios o terceros sin su participación, culpa o falta”.

Que resulta obvio el carácter sancionador de la Ley núm. 153-98, sin embargo, se trata de un aspecto punitivo de naturaleza administrativa que convergen en el tiempo y en el espacio con el texto del artículo 187 del Código Penal, entendiendo el legislador del 2007, la necesidad de una legislación con mayor grado de drasticidad que una pena de seis (6) meses a dos (2) años, una multa equivalente a la tercera parte de un salario mínimo del sector público y la inhabilitación para el ejercicio de los derechos civiles, cívicos, políticos y de familia, e hizo convertir en la Ley 53-07, cuyo objeto principal es la protección integral de los sistemas que establecen tecnologías de la información y la comunicación, y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley. Esta herramienta legislativa sanciona con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de veinte a cien salarios mínimos a los que se hagan reos del hecho de divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar, decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, o falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso al mismo

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