Algunas apreciaciones sobre la Ley de Extinción de Dominio
(Primera parte)
Consciente de que tal y como expresara Sófocles -poeta trágico griego- “un Estado donde queden impunes la insolencia y la libertad de hacerlo todo, termina por hundirse en el abismo”, me veo en la necesidad de dejar sentadas algunas consideraciones respecto a la recién aprobada y promulgada Ley de Extinción de Dominio.
Claro está, en el caso de la referida ley la misma entra en vigencia en julio de 2023, pues así se dispone en su artículo 107 al consignar que la misma “entra en vigencia doce (12) meses después a partir de la fecha de su publicación, con la finalidad de propiciar la habilitación presupuestaria correspondiente, la adecuación de tribunales, la especialización de personal y a la ciudadanía y la promoción de sus disposiciones”.
Pero además la misma debe pasar el cedazo de la constitucionalidad, en caso de ser objeto de acciones de inconstitucionalidad que es muy posible surjan, en cuyo caso le corresponderá al Tribunal Constitucional, como órgano de cierre en la materia, determinar si la misma es conforme o no a la Constitución.
Es sabido que en la gran mayoría de las ocasiones, para no generalizar, se pueden crear institutos jurídicos verdaderamente idóneos pero que conveniencias de unos pocos terminan por acomodarla y buscarle salidas “salomónicas” sobre la base de que “fue la ley posible”, que terminan incluso desnaturalizando el alcance que en un primer momento se tuvo.
Así las cosas, sin ánimo de pretender ser dueño de la verdad absoluta me permito hacer algunas puntualizaciones sobre aspectos que entiendo deben ser mejorados en la ley de marras, en aras de hacerla verdaderamente efectiva y que su objeto se pueda concretar, que en esencia estriba en “regular el proceso de extinción de dominio de bienes ilícitos, establecer el procedimiento que permita hacer dicho instituto efectivo”, así como “definir las competencias y facultades de las autoridades responsables de su aplicación”.
Otros de los objetos de la ley consisten en “reconocer los derechos y garantías de los intervinientes y partes afectadas; sentar los principios fundamentales para el funcionamiento del sistema de administración de los bienes de que trata esta ley; así como el procedimiento requerido para su declaración judicial a favor del Estado dominicano, observando el debido respeto de los derechos de terceros acreedores”.
Como no volveré sobre la retroactividad de la ley en la que creo firmemente en materia patrimonial, principio que consagra la Ley Modelo sobre Extinción de Dominio, la que en su artículo 3 es clara al disponer que “la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley”, pasaré a abordar otros tópicos.
Pero sobre este particular deseo dejar salvado que en ningún caso se refiere la propia ley nuestra a la ilicitud y su combate situándola en tiempo determinado, sino que se aborda la ilicitud, y siendo signatarios de pactos internacionales para los cuales los delitos de corrupción son imprescriptibles entonces está implícita la retroactividad en esos casos, ya que definitivamente entiendo que jamás una propiedad adquirida de manera ilícita puede generar justo título y no puede el Estado legitimar fortunas mal habidas, cuando fuere el caso.
Entendemos que es lo correcto, y de hecho la propia Ley 340-22, sobre Extinción de Dominio, en su artículo 7 señala sobre la nulidad de actos y contratos que “la adquisición o disposición de bienes ilícitos, a sabiendas de su condición o debiendo presumirlo razonablemente, constituyen negocios jurídicos contrarios al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes son nulos y en ningún caso podrán constituir justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe”.
Otro aspecto importante que entendemos la ley establece a espalda incluso del propio texto constitucional consiste en dejar a cargo del Ministerio Público la obligación de probar la ilicitud de los bienes de los funcionarios y exfuncionarios públicos, lo que sabemos resultará muy difícil de probar porque los rejuegos que se realizan logran hacer una telaraña difícil de desenmarañar, pese que a que la Constitución es palmaria en su artículo 146.3 al señalar que a estos es a “quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes”.
Es bueno que estemos claros en lo que esto implica, pues el legislador del 2010 al momento de abordar lo relativo al patrimonio invirtió el fardo de la prueba, recayendo sobre el tenedor de los bienes probar el origen lícito de los mismos, pero la nueva ley invierte este precepto en materia patrimonial, lo que se traduce en que pese al aumento desproporcionado de los bienes de funcionarios o exfuncionarios, nada tienen que probar, sino que hay que probarle a ellos, lo que como decimos no es tarea fácil, pese a estar previsto y sancionado el testaferrato.
Somos de criterio igualmente y en consecuencia creemos que una ley como la de extinción de dominio, de cuyo nombre se desprende el alcance y propósito de la misma, ha debido ceñirse a lo pautado por la Constitución y dejar a cargo de funcionarios y exfuncionarios probar ellos siempre el origen de sus bienes. Seguimos en una próxima entrega por razones de espacio.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.