El Plazo de las 48 horas

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Teófilo Andújar SánchezSanto Domingo

Toda persona privada de libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho (48) de su detención o puesto en libertad (…) Esta disposición sustantiva prevista en el inciso 5 del artículo 40 de la Carta Fundamental de la Nación, la misma a la que la libertad política llega a ser un hecho, al ponerse en vigor la Constitución del seis (6) de noviembre del año mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), apenas ocho (8) meses después de haber alcanzado su separación de Haití, no en vano el primer constituyente dominicano, al constitucionalizar los derechos fundamentales en la original Carta Sustantiva, los cuales consagró bajo el epígrafe “Derecho Público de los Dominicanos”; dispuso que fuera del caso in flagrante delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a lo más tarde dentro del término de veinticuatro (24) horas. Los sorprendidos in fraganti será llevados ante el Juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad a las seis de la mañana del siguiente día; sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad.

Como antecedente referencial tenemos el artículo 290 de la Constitución de Cádiz, del diecinueve (19) de marzo del mil ochocientos doce (1812); que establece que el arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; más, si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia de juez (…)

Las disposiciones constitucionales del mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), fueron mantenidos sin variaciones en sus respectivos textos, en las reformas sustantivas de febrero y diciembre del mil ochocientos cincuenta y cuatro, así como en las asambleas revisoras de fechas diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos cincuenta ocho (1958), catorce (14) de noviembre del mil ochocientos sesenta y cinco (1865), veintinueve (29) de junio del mil ochocientos sesenta y seis (1866), catorce (14) de septiembre del mil novecientos setenta y dos (1972), y veinticuatro (24) de marzo del mil ochocientos setenta y cuatro (1874).

En la reforma constitucional del nueve (9) de marzo del mil ochocientos setenta y cinco (1875), convocada por decreto del Poder Ejecutivo, suscrito por el General de los Ejércitos Nacionales y Jefe Supremo de la República Dominicana, el Presidente Ignacio María González, en virtud de la voluntad nacional expresada en el manifiesto del veinticinco (25) de noviembre, se amplía el catálogo de derechos constitucionales inherentes a las persona humana, el presidente González, las definió en el decreto de convocatoria a la asamblea nacional revisora como; más conforme a las necesidades del país, y en consecuencia se consignó; a todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración a más tardar, a las cuarenta y ocho horas después de habérsele privado de la libertad; y a ninguno podrá tenérsele incomunicado por más tiempo que aquel que el Juez de Instrucción juzgue indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley determina. Los individuos sorprendidos en flagrante delito podrán ser aprehendidos por cualquiera persona, debiendo ser conducidos acto continuo ante la autoridad más inmediata para los efectos del juicio.

Estas disposiciones constitucionales, fueron extinguida por los miembros de la Asamblea Constitucional del mes de mayo del mil ochocientos setenta y siete (1877), que aprobó un texto donde no figuraba la obligación sustantiva de conducir al arrestado o detenido por ante un Juez, como los establecían los modelos anteriores, en la modificación proclamada el veintitrés (23) de noviembre del mil ochocientos ochenta y uno (1881), aparece por primera vez en la historia de la reforma constitucional el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas, y debuta estableciendo en el inciso 5 del artículo 11; A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración a más tardar a las cuarenta y ocho (48) horas después de habérsele privado de libertad (…).

El constituyente del mil novecientos ocho (1908), el segundo del siglo pasado, gira un poco hacia el fortalecimiento de los derechos individuales, aunque con cierto dejo de irresponsabilidad, disponiendo que el arrestado sea llevado ante el Juez de la causa en el tiempo “moral” indispensable, recayendo entonces en los asambleístas constituyentes del mil novecientos veinticuatro (1924), a quienes les correspondió asumir y reivindicar el plazo que da lugar a esta publicación, prescriben en el artículo 6 numeral 12 literal D-) Toda persona privada de su libertad será sometida al Juez o Tribunal competente dentro de las 48 horas de su detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las 48 horas de haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal competente, debiendo notificarse al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictaré.

Se trata de un texto vigente durante casi un siglo, cien (100) años, el cual se le impone a los miembros del sistema de justicia penal de la República Dominicana, pero se inobserva de forma cotidiana, en la práctica opera un displicente incumplimiento al mandato expreso de la Carta Fundamental de la Nación, el cual incluso ha sido inducido por el ministerio público desde antes y después de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en el año dos mil cuatro (2004), durante dieciocho (18) años.

El constituyente del mil novecientos veinticuatro (1924), al igual que los sucesivos, han sido suficientemente precisos en la redacción de la Carta Fundamental de la Nación, es dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas que el privado de libertad debe ser llevado ante la autoridad judicial competente, un Juez, esto con el objeto deliberado del constituyente de que dentro del ámbito de ese reducido, pero oportuno plazo de tiempo, en una audiencia oral y contradictoria, sea conocida la medida de coerción solicitada por el órgano que ejecutó el arresto y desarrolla la investigación criminal, situación que en la práctica consuetudinaria no acontece, no ocurre, sin embargo, el mayor incumplimiento constitucional en la persona del Juez se produce en el hecho de soslayar el mandato de la Carta Magna en lo relativo a la notificación de la decisión a intervenir, dentro de ese mismo plazo.

La Ley fundamental de la nación ordena de manera expresa, que la resolución judicial que se produce a consecuencia de la audiencia sea notificada al ciudadano, dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas. lo anterior, no obstante a que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha reiterado en diversos fallos vinculantes, que; el simple conocimiento de parte del Juez de que un persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el Juez o autoridad competente, sentencia del 25 de noviembre del 2005, Sine C núm. 137, 10, caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú.

La práctica judicial de la nación es que el ministerio público en todo el territorio de la República presenta la solicitud de medida de coerción casi a termino de las cuarenta y ocho (48) horas, y es el órgano jurisdiccional el mas llamado a dar fiel cumplimiento al mandato constitucional de las cuarenta y ocho (48) horas, es el Juez que debe conocer la audiencia y notificar el fallo en ese mismo plazo, entendemos urgentemente perentorio y necesario que los magistrados Jueces de la Instrucción diseminados en los cuarenta y ocho mil kilómetros cuadrados con que cuenta la parte oriental de la isla, en funciones de Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente se decidan a cumplir en este aspecto con el mandato de la Ley suprema de la Nación, ordenando poner en libertad a todos los ciudadanos dominicanos y extranjeros a quienes el ministerio público le ha solicitado la imposición de una medida judicial de coerción en violación al inciso 5 del artículo 40 de la Constitución Política y reivindicar la histórica frase que hay jueces no solo en Berlín, sino en la República Dominicana.

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