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¿A qué se teme con la ley de extinción de dominio?

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José Manuel Arias M.Santo Domingo

Uno de los argumentos jurídicos que se esgrimen para la oposición a la posible aprobación de la ley de extinción de dominio descansa en el principio de irretroactividad de la ley, dando por sentado -quienes sustentan esa posición- que de aprobarse con efecto retroactivo se estaría violentando la norma. Entendemos que no, pero veamos el alcance de dicho principio en el texto constitucional.

Sobre la irretroactividad nuestra Carta Magna consagra en el artículo 110 que “la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena…”. Es evidente que se refiere la norma al aspecto penal estrictamente.

Esto se traduce en que si una persona ha cometido un determinado delito y al momento de su comisión en virtud de la calificación jurídica la sanción consignada es de 5 años, por ejemplo, si esa norma se modifica posteriormente para consignar una pena superior, a quien se vaya a juzgar por el hecho cometido con anterioridad a la modificación no se le puede imponer la sanción mayor, sino la que estaba consignada al momento en que se cometió el ilícito penal; en esto consiste el principio de irretroactividad de la ley. En cambio si esa nueva disposición es favorable al que está subjúdice o cumpliendo condena sí se debe tomar en cuenta a la hora de imponer la nueva sanción penal.

Otra situación en la que el texto constitucional consigna el principio de irretroactividad de la ley es cuando se trate de un Estado de Defensa, como lo pauta el artículo 263.10, disponiendo que durante dicho estado no podrán suspenderse el principio de legalidad y de irretroactividad, sujetando esto a las previsiones que establece el artículo 40 en sus numerales 13 y 15, respectivamente.

Esos numerales son palmarios al disponer que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”, así como que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”. Como se puede apreciar, nada de esto obedece a aspectos patrimoniales, sino a asuntos estrictamente penales.

Pero resulta que esa propia Constitución es igualmente palmaria al señalar en su artículo 39.1 que “la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes”, disponiendo dicho artículo en su numeral 3 que “el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva…”.

Es claro que el principio de irretroactividad de la ley no es un argumento sólido para oponerse a la aprobación de la ley de extinción de dominio con la inclusión de la retroactividad, y en cambio es claro que en términos concretos -no con poses y posiciones interesadas- quien se levante en “defensa del orden constitucional” tiene en el artículo 51 de la Ley Sustantiva un argumento irrefutable a esos fines para propugnar por su aprobación inmediata.

En ese sentido, quien cuente con bienes adquiridos en buena lid nada debe temer ante la aprobación de la ley de extinción de dominio que consigne, como debe ser, la retroactividad, pues “sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso… los bienes… que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”. Quien no entre en estos parámetros nada tiene que temer.

Pero además, esos que válidamente asumen la “defensa del orden constitucional” pueden igualmente aferrarse al numeral 6 del citado artículo 51, toda vez que “la ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”. Por esas razones estamos esperanzados en que nuestros honorables legisladores conocerán y aprobarán sin mayores dilaciones la ley de extinción de dominio, incluyendo en la misma la facultad de perseguir bienes de origen ilícito retroactivamente, pues no consignarlo sería precisamente legitimar fortunas que podrían ser eventualmente mal habidas, así como oponerse sería mandar señales que podrían generar determinadas confusiones para no decir deducciones.

Si los bienes que se poseen nada tienen que ver con actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, ni se han utilizado bienes provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales, no existe ningún “motivo de peso” para oponerse a la misma.

Esto así porque quien ha tenido y tiene buenos dominios nada debe temer a una ley de extinción de los mismos; mostrarse en contra en cierto modo podría generar legítimas sospechas, como apoyarla, en cambio, proyectaría cierta seguridad en los dominios, sin que en ambos casos eso implique necesariamente que las sospechas sean ciertas o que los dominios sean seguros. Tan sencillo como esto.

Así las cosas, como esa iniciativa legislativa tiene tantos años en el Congreso Nacional sin que a la fecha se haya podido aprobar, es válido y razonable que en muchos surjan inquietudes y nosotros sigamos preguntándonos: ¿A qué se teme con la ley de extinción de dominio?

El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

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