DOSSIER DIPLOMÁTICO
“La diáspora”: protección y asistencia
Una de las responsabilidades de mayor relevancia de la misión diplomática ha sido, y sigue siendo hoy, la protección de los intereses del Estado que ella representa y de sus nacionales residentes temporales o permanentes en el Estado receptor.
La protección, y asistencia, a los nacionales en el exterior, fue originalmente una responsabilidad cuya ejecución correspondió casi exclusivamente a la “Institución Consular”. No obstante, de acuerdo con los preceptos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es también una de las obligaciones básicas de la misión diplomática, y su ejecución, ineludiblemente, debe realizarse dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional.
La función de protección consiste, básicamente, en “velar y hacer que se respete la dignidad del país que representan, las respectivas misiones diplomáticas, a través de sus nacionales”, ya se trate de individuos o empresas. La función de protección precisa Vilariño, se ejerce tanto en defensa del Estado acreditante, como de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas, igual que las naves y aeronaves con pabellón del Estado acreditante. Evidentemente, la protección alcanza a intereses públicos y particulares.
Los requerimientos para la puesta en práctica de “las acciones internacionales de la protección”, según coinciden en afirmar tratadistas contemporáneos, son: a) El acto que perjudique al connacional debe ser ilícito con relación al Derecho internacional (como la denegación de justicia, el retardo injustificado en su administración o la emisión de una sentencia contraria al Derecho); b) Previamente debe cumplirse “el criterio de la nacionalidad efectiva”, es decir, que exista una relación genuina entre el individuo y el Estado en cuestión. Sin embargo, un Estado no puede proteger a uno de sus nacionales “si este tiene al mismo tiempo la nacionalidad del Estado culpable del acto ilícito”. Además, se podrán formular reclamaciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante; y c) Ninguna acción internacional de un Estado concerniente al ejercicio de la protección será admisible si previamente a la reclamación el particular no ha agotado todos los medios de reparación que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación es presentada.
Como condición para la protección diplomática, señala Gómez-Robledo Verduzco, está la llamada “conducta correcta” por parte del connacional (“clean hands”). Es decir que el connacional no haya provocado por su propio comportamiento irregular el daño que se alega. Esa práctica existe por parte de la mayoría de los Estados, con mayor rigor por Estados Unidos.
Esto último no impide que, en tales casos, los funcionarios correspondientes (consulares generalmente, y “la respectiva oficina consular”) asistan al connacional visitándolo en prisión, velando por su adecuada defensa o solicitando aclaraciones a las autoridades locales (Cahier).
Jurídicamente la protección se presenta como un reclamo a “la responsabilidad internacional del Estado”. El Derecho internacional establece tres formas de reparación: la restitución, la indemnización y, por último, la satisfacción.
En lo concerniente a la protección de personas jurídicas, especialmente en el ámbito económico y comercial, es evidente “una firme tendencia al desplazamiento de la institución a favor del arbitraje comercial internacional” (Díez-Hochleitner).
Debe resaltarse, finalmente, que en República Dominicana la Ley vigente del Ministerio de Relaciones Exteriores ha establecido un Viceministerio para las Comunidades Dominicanas en el Exterior. Igualmente, ha creado el Instituto de Dominicanos y de Dominicanas en el Exterior (INDEX).