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DOSSIER DIPLOMÁTICO

“La diáspora”: protección y asistencia

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Manuel Morales LamaSanto Domingo

Una de las responsabi­lidades de mayor rele­vancia de la misión diplomática ha sido, y sigue siendo hoy, la protec­ción de los intereses del Es­tado que ella representa y de sus nacionales residentes temporales o permanentes en el Estado receptor.

La protección, y asisten­cia, a los nacionales en el ex­terior, fue originalmente una responsabilidad cuya ejecu­ción correspondió casi exclu­sivamente a la “Institución Consular”. No obstante, de acuerdo con los preceptos de la Convención de Viena so­bre Relaciones Diplomáticas, es también una de las obliga­ciones básicas de la misión diplomática, y su ejecución, ineludiblemente, debe rea­lizarse dentro de los límites permitidos por el Derecho in­ternacional.

La función de protección consiste, básicamente, en “velar y hacer que se respe­te la dignidad del país que representan, las respectivas misiones diplomáticas, a tra­vés de sus nacionales”, ya se trate de individuos o empre­sas. La función de protección precisa Vilariño, se ejerce tanto en defensa del Estado acreditante, como de sus na­cionales, sean personas físi­cas o jurídicas, igual que las naves y aeronaves con pa­bellón del Estado acreditan­te. Evidentemente, la pro­tección alcanza a intereses públicos y particulares.

Los requerimientos para la puesta en práctica de “las ac­ciones internacionales de la protección”, según coinciden en afirmar tratadistas con­temporáneos, son: a) El acto que perjudique al connacio­nal debe ser ilícito con rela­ción al Derecho internacio­nal (como la denegación de justicia, el retardo injustifi­cado en su administración o la emisión de una senten­cia contraria al Derecho); b) Previamente debe cum­plirse “el criterio de la na­cionalidad efectiva”, es de­cir, que exista una relación genuina entre el individuo y el Estado en cuestión. Sin embargo, un Estado no puede proteger a uno de sus nacionales “si este tiene al mismo tiempo la nacio­nalidad del Estado culpable del acto ilícito”. Además, se podrán formular recla­maciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante; y c) Ninguna acción internacional de un Estado concerniente al ejer­cicio de la protección se­rá admisible si previamente a la reclamación el particu­lar no ha agotado todos los medios de reparación que le eran ofrecidos por la legisla­ción del Estado en contra del cual la reclamación es pre­sentada.

Como condición para la protección diplomática, se­ñala Gómez-Robledo Ver­duzco, está la llamada “con­ducta correcta” por parte del connacional (“clean hands”). Es decir que el connacional no haya provocado por su propio comportamiento irre­gular el daño que se alega. Esa práctica existe por parte de la mayoría de los Estados, con mayor rigor por Estados Unidos.

Esto último no impide que, en tales casos, los fun­cionarios correspondientes (consulares generalmente, y “la respectiva oficina consu­lar”) asistan al connacional visitándolo en prisión, velan­do por su adecuada defensa o solicitando aclaraciones a las autoridades locales (Ca­hier).

Jurídicamente la protec­ción se presenta como un re­clamo a “la responsabilidad internacional del Estado”. El Derecho internacional es­tablece tres formas de repa­ración: la restitución, la in­demnización y, por último, la satisfacción.

En lo concerniente a la protección de personas ju­rídicas, especialmente en el ámbito económico y comer­cial, es evidente “una firme tendencia al desplazamien­to de la institución a favor del arbitraje comercial interna­cional” (Díez-Hochleitner).

Debe resaltarse, finalmen­te, que en República Domi­nicana la Ley vigente del Ministerio de Relaciones Ex­teriores ha establecido un Viceministerio para las Co­munidades Dominicanas en el Exterior. Igualmente, ha creado el Instituto de Domi­nicanos y de Dominicanas en el Exterior (INDEX).

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