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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

A Eduardo Estrella y Alfredo Pacheco

Por mandato del artículo 184 constitucio­nal, el Tribunal Constitucional (TC), es responsable de ga­rantizar la “supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisio­nes son definitivas e irrevo­cables y constituyen prece­dentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”

Cuando un órgano del Es­tado responsable de cum­plir un mandato constitucio­nal no lo realiza, incurre en lo que se ha denominado “in­constitucionalidad por omi­sión”. El doctor Néstor Pedro Sagüés, presidente del Insti­tuto Iberoamericano de De­recho Procesal Constitucional ha planteado que “ese encar­go constitucional puede ser expreso o tácito”, conforme lo disponga la Constitución.

En terminos práticos, la in­constitucionalidad por omi­sión se refiere a la inacción o inercia del legislador, respecto de la elaboración de normas, que por mandatos constitucio­nales fueron establecidas por el Constituyente.

El Congreso ha convertido en ley una gran cantidad de proyectos sometidos por los órganos con capacidad de iniciativa, en cumplimiento de los mandatos de la Cons­titución de 2010. Sin em­bargo, todavía hay una gran cantidad de preceptos cons­titucionales que necesitan ser implementados a través de leyes adjetivas, cuya única res­ponsabilidad para su aproba­ción corresponde al Congre­so.

En ese sentido, los meca­nismos de democracia direc­ta son una tarea pendiente del Congreso y estamos se­guros que el presidente del Senado, Eduardo Estrella y el presidente de la Cáma­ra de Diputados, Alfredo Pa­checo, tienen las mejores in­tenciones en este próximo año de ejercicio, de convertir en ley la iniciativa de nuestra autoría, denominada “Códi­go de democracia directa”.

¿En qué consiste esta pro­puesta? Es una recopilación ordenada y sistematizada de los distintos mecanismos de democracia directa, que es­tablece la Constitución y al­gunos decretos presidencia­les, tales como: Referendo aprobatorio constitucional (Artículos 22.2 y 272 CD); Referendo ordinario (Artí­culos 22.2 y 210 CD); Plebis­cito nacional (Artículo 203 CD); Vistas públicas (Artí­culo 298.1 CD); Derecho de petición (Artículo 22.4 CD); Consultas populares (Artí­culo 201 CD); Demanda en rendición de cuentas (Artí­culos 91, 92, 114 y 116 CD); Denuncia de faltas (Artícu­lo 22.5); Veedurías ciudada­nas (Decreto No. 183-15); Comisiones de auditoría so­cial (Decreto No. 39-03) y Observatorios (Decreto No.358-12).

La primera vez que pre­sentamos al Congreso es­ta propuesta fue en el año 2014, bajo el título de “Ley Orgánica de Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social”. Ha perimido en 8 ocasiones y con su apro­bación, por parte de las Cá­maras legislativas, se daría cumplimiento a 10 artículos de la Constitución y 3 decre­tos presidenciales.

El Tribunal Constitucio­nal, mediante sentencia TC/0113/21, ha exhortado al Congreso que legisle, pa­ra que cumpla con el manda­to constitucional de garantizar el pleno ejercicio democrático de los ciudadanos, aprobando el “Código de Democracia Di­recta”.

La referida sentencia del TC establece “que la falta de las le­yes reservadas en los referidos artículos, que son las que per­mitirán establecer los proce­dimientos especiales de lugar para el ejercicio de estas herra­mientas democráticas, cons­tituye una falta imputable al Congreso Nacional, que debe ser sancionada por este Tribu­nal Constitucional como omi­sión legislativa absoluta, por traducirse en una infracción directa del mandato constitu­cional contenido en los artícu­los 203, 210 y 272 de la Carta Magna”.

“Así mismo, sostiene que di­cha omisión ocasiona un da­ño al pueblo dominicano, que se ve privado de ejercer es­tos mecanismos de partici­pación directa en asuntos de interés nacional”. “A la fecha en que intervendrá este fallo del Tribunal Constitucional, han transcurrido once (11) años de la proclamación de la Constitución, no obstante, ser de público conocimiento de que existe un proyecto de Ley de Participación Ciudadana, el mismo no ha sido aproba­do, lo que, en principio, pudie­ra satisfacer el mandato de los artículos 203, 210 y 272. En consecuencia, la inercia del legislador para dictar leyes de vital importancia para la consolidación democrática, tras un tiempo irrazonable­mente largo, evidencia una falta de observancia al prin­cipio de supremacía consti­tucional”.

En vista de lo establecido en el mandato constitucio­nal de los referidos artículos y la exhortación del Tribunal Constitucional mediante la sentencia referida, le reitero mi socilitud por esta vía a am­bos presidentes de conformar una Comision Bicameral, pa­ra el estudio de esta importan­te iniciativa, por tratarse de un proyecto de mucha trascen­dencia, como es el caso del “Código de Democracia Di­recta”. No privemos a los ciu­dadanos del derecho de ser consultados, para que sus opiniones puedan ser con­sideradas previo a la toma de grandes decisiones na­cionales y demos cumpli­miento al principio de su­premacía constitucional, consagrado en el artículo 6 de la Constitución

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