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La autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como presupuesto de admisibilidad del recurso de revisión constitucional

El art. 277 de la Constitución le cierran la puerta de acceso a la jurisdicción constitucional a las decisiones “que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” previo al 26 de enero de 2010, en tanto que el art. 53 de la Ley núm. 137-11 establece que “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010…”.

A lo largo de su existencia, dicho colegiado ha mantenido incólume su criterio de que a las decisiones relativas a demandas incidentales que no desapoderan al Poder Judicial, les está vedada dicha vía impugnativa, precedente que abre una interrogante: ¿son las sentencias de las demandas principales las únicas susceptibles de adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada?

Antes de precisar el concepto de ese instituto procesal, conviene explicar que por emanar de un órgano judicial, todo fallo – incluso los dictados por juzgados de paz y de primera instanciapasa de inmediato a tener autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, su carácter irrevocable solo lo adquirirá una vez sea firme, ya porque se han agotado sin suerte los medios recursivos habilitados, ya por haber vencido el plazo previsto en la ley para hacerlo.

De manera, pues, que la autoridad de cosa juzgada que recae sobre una decisión que puede ser atacada mediante recurso suspensivo, no es terminante ni definitiva, sino provisional. Los eminentes tratadistas franceses Garsonnet y César-Bru enseñan que la irrevocabilidad de la cosa juzgada “es una presunción absoluta de la verdad, conforme a la cual los hechos comprobados y el derecho judicialmente reconocido no pueden ser contestados de nuevo” por ante ninguna instancia judicial. Siendo así, la parte gananciosa queda autorizada a perseguir la ejecución de lo decidido (función procesal positiva), en tanto que la parte perdidosa queda obligada a cumplir sin posibilidad de entablar una nueva contestación con identidad subjetiva, objetiva y de causa (función procesal negativa).

Ahora bien, ¿sobre qué decisiones recae la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada? Froilán Tavares hijo responde: “La autoridad de la cosa juzgada reside en todas las sentencias definitivas, sea que estatuyan sobre el fondo o sobre un incidente”.

Y es lógico, porque sea lo que fuese lo que haya sido objeto de fallo, su consolidación tiene para las partes autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que nada importa que el punto de derecho resuelto haya sido un incidente, es decir, una reclamación accesoria que se haya desprendido de la demanda principal.

Como expresé, ni el art. 277 de la Carta Sustantiva ni el art. 53 de la Ley núm. 137-11 distinguen los fallos aptos de recurrirse en revisión constitucional, exigiendo apenas la res iudicata, o sea, el atributo de intangibilidad, certeza y eficacia de lo juzgado. Cuando la demanda incidental es rechazada, el tribunal no se desapodera de la principal, pero ocurre lo contrario cuando es acogida y la decisión dictada pasa a tener autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El incidente habría trastornado la dinámica del proceso, dejando el fondo sin instruirse.

Al seguir un curso independiente, doctrina y jurisprudencia le reconocen autonomía propia, lo que nos obliga a analizar nuevamente la jurisprudencia a partir de que las normas indicadas no establecen como causal de admisibilidad que el Poder Judicial se desapodere de lo principal.

Admito que la interpretación de la ley — lo mismo que de las demás fuentes de derecho— no depende de su mayor o menor grado de claridad, ya que “incluso las normas jurídicas que tienen un sentido o texto fácilmente comprensible, requieren interpretación”, como sostiene José Luis Castillo Alva.

Asumo el reto, por lo que sin más rodeos me apresuro a señalar que el primer contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es precisamente el acceso a la jurisdicción: “El derecho a una justicia accesible…”, dispone el art. 69.1 constitucional. Dado que el art. 74.4 del mismo texto y el art. 7.5 de la Ley núm. 137-11 consagran que los derechos y garantías fundamentales deben interpretarse de conformidad con el principio pro homine o pro personae, cuya concreción procesal es el principio pro actione, es claro que debe acudirse a la hermenéutica más extensiva y favorable de los artículos 277 y 53, no a la más restringida.

De hecho, el Tribunal Constitucional concordó en su TC/0247/18 con la posición externada “por la Corte Constitucional de Colombia, la cual, en su Sentencia C-978, del primero de diciembre del 2010 asentó el criterio que se transcribe a continuación: … también ha resultado con base en el principio de pro actione, que… la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando el fondo”.

El principio pro actione, en consideración del propio colegiado especializado de justicia constitucional, “… impide interpretaciones que resulten desfavorables a este último”, tal como se consigna en la Sentencia TC/0261/16. De ahí que la declaratoria de inadmisibilidad no pueda basarse en causales que la legislación no contemple ni en las que impongan condiciones desprovistas de razonabilidad.

Tampoco de las que resulten de una interpretación restrictiva de la norma que las prevea, toda vez que la regla general que preside la actuación de los órganos jurisdiccionales es la de posibilitar el acceso a la jurisdicción, superando cualquier obstáculo derivado de rigorismos, formalismos excesivos o desproporcionados entre el fin que se pretende preservar y el interés que se sacrifica.

Muy a pesar de ello, las normas de referencia han sido interpretadas de forma desfavorable, puesto que lejos de privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, le vuelve la espalda.

Consecuentemente, debería ser indiferente que la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada verse sobre un incidente o sobre el fondo, ya que como atinadamente aduce la magistrada Alba Beard Marcos en algunos votos disidentes, el Tribunal Constitucional no debe “obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso y los principios y valores que fundan la Constitución e incurra en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo”.

Los ejemplos que pudieran venir en socorro del criterio de la jueza Beard Marcos son muchos, pero retendré el de la recusación a un juez de lo penal que haya sido rechazada. Como nadie ignora, la decisión dada por el tribunal competente sería inmodificable, dado que no pudiera ser atacada en apelación ni casación, por lo que no desapoderaría la sede judicial.

¿Habría adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada? Por supuesto que sí, y por tanto, debería ser constitucionalmente revisable al margen de que el proceso que habría dado lugar a ese fallo incidental no se haya instruido. Pensar distinto implicaría la negación radical de la tutela jurisdiccional en base a una irrazonable preponderancia de la interpretación restrictiva, huérfana por demás de cobertura legal y de la indispensable proporcionalidad inherente a la limitación del ejercicio de la garantía fundamental del art. 69.1 constitucional.

Como ha decidido el Tribunal Constitucional español, cuando la interpretación y aplicación de un precepto “pueda afectar un derecho fundamental, será preciso aplicar el criterio, también reiteradamente sostenido por este Tribunal, de que las mismas han de guiarse por el que hemos denominado principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales… en estos supuestos, ha de escogerse, entre las diversas soluciones posibles… aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado”.

Con sobrada razón, la magistrada Beard Marcos puntualiza que “… una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta puede ser examinada por el Tribunal Constitucional sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos sea producto de un incidente en el proceso”.

No debe olvidarse que la resolución firme produce los efectos que le son propios en el proceso en el que se dicta, poniéndole fin a la cuestión jurídica controvertida, y que el presupuesto de admisibilidad de los tantas veces repetidos artículos 277 y 53 no distinguen, lo que me permite concluir que el precedente fijado por nuestro colegiado constitucional en absoluto materializa el derecho de acceso a la jurisdicción ni el derecho al recurso, sino que por el contrario, discrimina los fallos incidentales firmes que atan decisivamente al tribunal y a las partes vinculadas a lo dispuesto en los mismos: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

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