PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
Inconstitucionalidad por omisión
El Diccionario Jurídico Espasa establece que una omisión es dejar de hacer, de actuar, de abstenerse. Es mantener estático un mandato. María Susana Villota de la Universidad de Nariño, Colombia, explica que “el silencio del legislador, ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como omisión legislativa”. De ahí la necesidad de que los tribunales vigilen el silencio del legislador, cuando no cumple con su rol de elaborar y aprobar las normas que hagan posible el cumplimiento pleno de la Ley Suprema.
Cuando se produce esta inacción o inercia, respecto de mandatos consagrados en la Norma Fundamental, se incurre en la inconstitucionalidad por omisión del legislador.
La inconstitucionalidad por omisión legislativa surge en Alemania, cuando el jurista Wessel planteó en 1952, que la inactividad del legislador podría vulnerar los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos. Posteriormente, en los años 70, el italiano Constantino Mortati, planteó las profundas distorsiones y lagunas derivadas de la falta de legislación y la responsabilidad constitucional del Congreso de legislar.
En estos casos en que el legislador se distancia del cumplimiento de la Norma Suprema, se genera un doble conflicto: por un lado, el de la ilegalidad de las actuaciones de los servidores públicos y por el otro, el de la ilegitimidad en el ejercicio del poder, según lo destaca Villota Benavides en su obra “El Control de constitucionalidad a las omisiones legislativas en el contexto del Estado social de derecho”. En República Dominicana, la Carta Magna en su Título III, establece todo lo relativo a quiénes pueden someter proyectos de ley; bajo cuáles circunstancias deben ser aprobados; y las responsabilidades individuales y colectivas para cada uno de los cuerpos legislativos. De este título se deriba que corresponde al Senado de la República y a la Cámara de Diputados la responsabilidad exclusiva de estudiar y aprobar las normas sometidas por ellos mismos y los demás entes a los que la Constitución ha otorgado capacidad de iniciativa legislativa. Con la entrada en vigencia de la Constitución dominicana de 2020, se introdujeron nuevas figuras jurídicas, las cuales debían ser concretizadas mediante normas adjetivas, mucha de las cuales no han sido aprobadas en el Congreso. La ausencia normas que permitan hacer efectiva la aplicación de la Constitución, afecta principalmente
a los ciudadanos, a quienes se les pudiera vulnerar sus derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional (TC) es quien debe garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establece el artículo 184 de la Ley Suprema. En ese sentido, es quien tiene competencia para pronunciarse sobre las omisiones constitucionales en las que ha incurrido el legislador dominicano. Diversos recursos han sido sometidos ante el TC, bajo la figura de Acciones Directas de Inconstitucionalidad, las cuales han provocado que se emitan sentencias exhortativas en las que se otorgan plazos al Congreso para que, dentro de su función legislativa, emita normas específicas. Tal es el caso de la Sentencia TC/0274/13, en la que se ordenó al Congreso a aprobar una nueva Ley del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a lo cual el Congreso dio cumplimiento 6 años más tarde, aprobando la Ley No. 3-19. De igual forma el TC ha emitido la sentencia TC/0110/13, que exhorta al Congreso aprobar una ley Orgánica que posibilite a los tribunales la ejecución de sentencias, en un plazo de dos años (plazo vencido); y la sentencia TC/0189/15, que exhorta subsanar el vacío normativo sobre la regulación del Indulto, conforme lo previsto en el artículo 128, numeral 1, literal j, de la Constitución Dominicana, entre otras.
La más reciente es la sentencia del TC relativa al expediente nu´m. TC-01-2014-0024, en la que se declara la inconstitucionalidad por omisión del Congreso y le ordena aprobar una ley en un plazo no mayor de 2 años, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 203, 210 y 272 de la Carta Magna que establecen el referendo, plebiscito e iniciativa normativa municipal; el referendo ordinario y el referendo aprobatorio, ya que es necesario la existencia de una ley adjetiva que regule las condiciones en que deben celebrarse. Sobre este particular, hace 10 años sometí al Congreso una iniciativa denominada Proyecto de Ley Orgánica sobre los Derechos de Participación Ciudadana y Mecanismos de Control Social, que incluye 16 mecanismos de ejercicio de democracia directa de los ciudadanos: el referendo aprobatorio constitucional, el referendo ordinario, el plebiscito nacional y local, las vistas públicas, las veedurías ciudadanas, las denuncias de faltas, las comisiones de auditoría social, los derechos de petición, entre otros.