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ASUNTOS DE DERECHO

Accidente de tránsito

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MATÍAS MODESTO DEL ROSARIO HIJOSanto Domingo

Cuando se trata de una colisión de vehículos en la que los conductores involucrados pueden ser causantes, víctimas o ambas cosas a la vez, es de justicia y razonable conforme el contenido del numeral 2 del artículo 74 de nuestra Constitución, que todos los que manipulan esa cosa llamada vehículo de motor tengan la oportunidad de demostrar el vínculo de causalidad o las causas liberatorias contempladas en la ley.

Las partes generalmente demandan en responsabilidad civil al propietario del vehículo de motor, aunque dicho vehículo en el momento del accidente sea conducido por otra persona.

Pues, la propiedad se comprueba con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en tal sentido, la responsabilidad que se imputa , descansa en la presunción de comitencia, establecida en el artículo 124, literal b) de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que dispone lo siguiente: “ (…); b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo”.

La responsabilidad que se atribuye al propietario de un vehículo que ha sido parte de una colisión, y que es conducido por otra persona, está prevista por el artículo 1384, párrafo III del Código Civil, específicamente en lo que se refiere a la responsabilidad por el hecho de una de las personas de quienes se debe responder, osea el conductor (preposé o apoderado), en cuyo caso procede ponderar la demanda siguiendo las reglas de este tipo de responsabilidad, no obstante la parte demandante la haya enmarcado en base a otro texto de ley, pues es criterio de la jurisprudencia dominicana, que la causa de la demanda radica en los hechos que se invocan, correspondiendo a los jueces determinar que textos sancionan los hechos establecidos.

La responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional; y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; siendo las últimas dos condiciones presunciones que se derivan, la primera por efecto de la Ley de Seguros y Fianzas y la segunda por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario.

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