PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Declaratorias de emergencia

Los constitu­yentes del año 2010, tuvie­ron la visión de contemplar en la Ley Sustantiva de la Nación lo relativo a situa­ciones o circunstancias ex­traordinarias, que perió­dicamente afectan al país: huracanes, tormentas tro­picales, vaguadas, torna­dos, temblores de tierra, entre otros.

Esta decisión fue muy oportuna, sobre todo por­que República Domini­cana, por ser una nación ubicada en la ruta de los huracanes, cada año su­fre los efectos de fenóme­nos atmosféricos entre los meses de junio y noviem­bre, mucho de los cuales han sido catastróficos en términos económicos, so­ciales, medioambientales y en pérdida de vidas hu­manas.

Aunque el Texto Consti­tucional de 1844, contem­plaba el otorgamiento de poderes extraordinarios al Presidente de la Repú­blica en situaciones espe­ciales, estableciendo entre las atribuciones del Con­greso “Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue in­dispensables para Ia segu­ridad pública, detallándo­las en cuanto sea posible y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de elIas” y “en los casos de conmo­ción interior a mano ar­mada, que amenace la se­guridad de la República, y en los de una invasión ex­terior y repentina” (Arts. 94 y 102.13 CD 1844), lo cierto es que en la Consti­tución de 2010, es cuan­do se le da primacía a los estados de excepción, de­dicándoles el Título XIII y desarrollando en cinco ar­tículos las diferentes mo­dalidades de excepción y los derechos fundamenta­les que no pueden ser sus­pendidos durante el perío­do de declaratoria de la excepcionalidad.

El constituyente domi­nicano de 2010, al redac­tar y organizar los artícu­los referidos a los estados de excepción, consideró los pactos y convenciones internacionales de los cua­les la República Dominica­na es signataria.

A saber: el Pacto Inter­nacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 en su artículo 4 y la Conven­ción Americana sobre De­rechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969 en su artículo 27.

En ambos instrumen­tos internacionales se ha­ce la reserva clara y espe­cífica de aquellos derechos que, bajo ninguna circuns­tancia podrán ser suspen­didos o limitados, como el derecho a la vida, la li­bertad de cultos y religión, conjuntamente con sus ga­rantías procesales.

En la reforma constitu­cional de 2010, se definió claramente qué es un es­tado de excepción, clasi­ficándolos en estado de defensa, estado de con­moción interior, estado de emergencia y sus disposi­ciones regulatorias.

Lo establecido en el re­ferido Título XIII de la Constitución dominica­na, fue operativizado en la Ley Orgánica No. 21-18, que regula los Esta­dos de Excepción en Re­pública Dominicana, de mi autoría, donde se es­tablecieron los controles al ejercicio de las faculta­des extraordinarias que se otorgan a las autorida­des y la protección de las personas; el contenido del decreto que deberá emitir el Poder Ejecutivo; el pla­zo de autorización de los estados de excepción; la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas al Con­greso mediante informes periódicos de las medidas tomadas y recursos inver­tidos durante la excep­ción; la conformación de una Comisión Bicameral responsable de dar segui­miento “de las actuacio­nes y medidas tomadas durante el período de du­ración de dicho estado de excepción”; las condicio­nes para el otorgamiento de prórrogas; entre otras disposiciones contenidas en la ley.

La pandemia del Co­vid-19 ha demostrado la importancia de contar con una norma que regule los estados de excepción.

En esta oportunidad, se aplica uno de los estados contemplados en la Ley, denominado “Estado de Emergencia”.

El Senado de la Repúbli­ca ha realizado varias de­claratorias de emergencia y varias prórrogas, para intentar contener los efec­tos de esta terrible enfer­medad. Todos debemos apoyar las medidas de las actuales autoridades en el combate a esta pandemia. Cada uno es responsable de cuidarse y cuidar a los demás.

Tags relacionados