Opinión

COLABORACIÓN

Impuestos al salario de Navidad

FRANCISCO CABRERA MATASanto Domingo

En el campo de las relaciones privadas de trabajo, el sala­rio de navidad es parte del catálogo de prerrogativas consolidadas que integran las ventajas que el carácter social del Derecho del Trabajo ofrece al trabajador. Siguiendo las pautas de nuestro Código de Trabajo, esta noción res­ponde a la duodécima par­te del salario ordinario de­vengado por el trabajador en el año calendario, cu­yo pago debe tener lugar a más tardar el 20 de diciem­bre del año que corres­ponda. Vale aclarar que, aquellos trabajadores que no hayan laborado el año completo tienen derecho a una parte proporcional, aún se trate de contratos terminados con anteriori­dad e independientemente de la causa de terminación.

Debido a que la obliga­ción del empleador no está llamada a superar la suma equivalente a cinco sala­rios mínimos, observando siempre los rasgos propios del orden público laboral, en la etapa embrionaria del Código, cuando el tra­bajador resultaba favoreci­do con una suma superior al referido límite, las auto­ridades de la hoy DGII per­seguían impuestos aplica­dos al importe que estaba por encima de este valor. El debate no se hizo espe­rar, tomó cuerpo con argu­mentos a favor y en contra de la medida.

La práctica oficial preten­día estar sustentada en la re­dacción original del artículo 222 laboral que, si bien ad­vertía que el indicado dere­cho no estaba sujeto al im­puesto sobre la renta y exento de gravamen, embargo, ce­sión o venta, no distinguía entre el monto obligado, cin­co salarios mínimos, y el que obedecía a la consideración extra brindada por el emplea­dor al trabajador, que respon­de al excedente. Ante la au­sencia de respuesta oportuna en sede judicial, intervino la mano del legislador.

Así, fue votada la ley núm. 204-97, del 24 de octubre de 1997, pieza que vino a incor­porar un párrafo al mencio­nado artículo 222 laboral. A partir de esta reforma, el artí­culo 222 laboral, lee: “El sala­rio de Navidad no es suscep­tible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está suje­to al impuesto sobre la renta. Párrafo (agregado por la Ley Nº 204-97, de fecha 24 de oc­tubre de 1997, G.O. 9966 del 31 de octubre de 1997): Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5) salarios mí­nimos legalmente estableci­dos”.

Como se puede apreciar, en el año 1997, el legislador optimizó el derecho del tra­bajador a recibir libre de im­puestos el salario de navidad, sin hacer reparos en la suma. Luego, retirar esta ventaja equivaldría a una regresión que, aún fuere posible, para su validez constitucional re­queriría de una fuerte carga argumentativa que le sirva de justificación. El principio de progresividad y la cláusula de no retroceso, insertos en el orden de valores y principios que nos rigen desde la Cons­titución, nos animan arribar a tales conclusiones.

Por tanto, la posibilidad de gravar el salario de navi­dad a partir del denominado tope de exclusión que blinda los salarios ordinarios de la invasión tributaria, de lo que se habló en ocasión de que el Gobierno central anuncia­ra las fuentes para sostener el presupuesto general de la nación a poner en ejecución el próximo año, ciertamen­te asumiría deudas que cum­plir ante el orden de valores y principios que gobiernan des­de la Constitución. Si una ac­ción de esa naturaleza no lle­va consigo la argumentación que le sirva de justificación, camina muy próximo de la inconstitucionalidad.

Es que la expresión consti­tucional que nos define como Estado Social y Democrático de Derecho, supone una cláu­sula con valor jurídico vincu­lante, dotado de fuerza sufi­ciente para impedir que las instituciones del Estado o los particulares limiten la reali­zación de los derechos que, como el salario en cuales­quiera de sus manifestacio­nes, tienen un carácter social. En esa línea de pensamien­to, siguiendo un criterio de la Corte Constitucional Colom­biana, nuestro Tribunal Cons­titucional, en fecha 21 de di­ciembre del 2012, al emitir la sentencia TC/0093/12, reco­noció dicho valor jurídico. En ese sentido, enarbola la base del principio de progresivi­dad y la cláusula de no retro­ceso en materia de derechos económicos, sociales y cultu­rales.

Por consiguiente, lo se­ñalado se traduce en una muralla que impide a las instituciones del Estado desmejorar las condicio­nes originalmente preesta­blecidas, salvo razones ri­gurosamente justificadas. Por eso, al margen de que el Gobierno central haya desistido por el momen­to de tal empresa, agregar un gravamen al salario de navidad no estaría libre de cuestionamientos que co­locan su validez en condi­ciones de vulnerabilidad. Prestar la debida atención a un proyecto de esa mag­nitud jurídica y evitar un desafío deliberado a la Constitución, en cualquier época y circunstancia, se­ría un signo positivo de la democracia, al que invita un innegociable apego a la institucionalidad.

El autor es abogado, Magister en Derecho del Trabajo y dela Seguridad Social

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