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Indeterminacion del contenido normativo de los derechos fundamentales

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José Alejandro VargasSanto Domingo

En la cúspide del organigrama sistematizado de los órganos llamados a interpretar los enunciados normativos constitucionales figura el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones tienen lugar en abstracto, cuando son el resultado de la impugnación de una ley por intermedio de una acción directa de inconstitucionalidad, o en concreto, cuando se derivan de una revisión constitucional a propósito de una controversia resuelta en sede jurisdiccional ordinaria. Sin embargo, los mayores retos en términos de interpretación los tiene el tribunal cuando los requerimientos versan sobre el contenido normativo de los derechos fundamentales.

Como sostiene el jurista Carlos Bernal, la competencia de ese tribunal en la determinación de los derechos fundamentales está dotada únicamente de un carácter interpretativo y no comprende una habilitación para la toma de decisiones políticas en contra de las leyes. Es decir, sus interpretaciones no pueden imponerse a la mayoría parlamentaria sólo por razones de autoridad, lo que implica que la concreción del contenido normativo de los derechos fundamentales como acto jurisdiccional “debe elevar una pretensión de corrección”, a juicio del doctrinario Robert Alexy.

Es precisamente el Principio de Corrección Funcional, uno de los tantos principios que el juez que interpreta los enunciados normativos constitucionales debe tomar en consideración al momento de la interpretación constitucional, independientemente de los Principios de la Unidad de la Constitución, el Principio de Concordancia Práctica, el Principio de Efectividad Integradora y el Principio de Efectividad. Esta mención de los principios no es limitativa, ya que la doctrina constitucional difiere en número dependiendo de las diferentes concepciones al respecto.

En esas atenciones debemos colegir que el juez constitucional ha de tomar en cuenta el Principio de Corrección Funcional a fin de no ignorar la existencia incontrovertida de los órganos estatales, pues no valorarlos e interpretarlos implicaría el quebrantamiento de estas funciones, siendo que ese magistrado carece de facultad para suprimir funciones y competencias de los demás órganos del Estado. Las competencias del Tribunal Constitucional están claramente delimitadas cuando se le erige como garante de la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

La determinación del contenido de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional no debe percibirse correcta porque provenga específicamente de ese órgano, sino por tratarse de una decisión que lleva implícito el criterio de corrección, y que está fundamentada en la racionalidad jurídica y argumentos lógicos, de manera que la comunidad llamada a valorarla comparta la realidad de que el acto de interpretación emanado ha surgido desprovisto de influencias ideológicas oportunistas, y sea el resultado de las pretensiones del poder constituyente de fomentar la convivencia pacífica y armónica en la colectividad. En términos más llanos, que se concreticen los ideales de libertad que dieron origen a la formación del Estado.

Como órgano de cierre interpretativo en asuntos que atañen a la Ley Sustantiva, el Tribunal Constitucional, en ejercicio del Control Concentrado de Constitucionalidad, dirime controversias entre ideologías con posiciones encontradas a la luz de la interpretación del contenido normativo de los derechos fundamentales cuando no hay consenso en su clara determinación en el texto constitucional, disensiones inherentes a todo sistema democrático de derecho, y un ejemplo de ello lo constituyen las polémicas aireadas por importantes segmentos de la sociedad en torno a la prohibición del aborto y las eximentes de punibilidad cuando corra riesgo la vida de la mujer, si el embarazo resultara inviable o fuera el producto de una violación o incesto.

La concreción última de los derechos fundamentales cuando el texto constitucional no comporta la claridad necesaria para que se determine de forma obvia su contenido, es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, aun cuando los escépticos critican la ponderación con que esa alta corte decide, y desconfían respecto a la racionalidad jurídica y argumentos lógicos que arguye como fundamento de sus decisiones; en ese sentido, aspiran a que tal ponderación se distancie por completo de la esfera de la subjetividad del juez y se aproxime a una objetividad absoluta, lo cual es imposible en un mundo donde la realidad tiene que ser interpretada de manera racional y compartida, recurriendo a un código común interpretativo que universalice su comprensión.

A criterio del tratadista Robert Alexy, “Una objetividad en un sentido pleno no es posible ni deseable. Ella solo podría alcanzarse en un sistema jurídico ideal, cuyas disposiciones determinaran por completo el contenido de los principios y prescribieran explícitamente lo que la Constitución ordena, prohíbe o permite para cada caso posible”, algo inimaginable, pues sería improbable que la Carta Magna pudiera prever en sus enunciados normativos, todas las circunstancias conflictivas que en el futuro pudieran darse alrededor de unos derechos fundamentales cuya certeza absoluta no sería viable prescribir constitucionalmente.

La interpretación del contenido normativo de los derechos fundamentales tiene que ser dinámica, dotada de las herramientas legales indispensables que permitan su adecuación a los imperativos de los cambios sociales y evite que el Derecho se retranque en la rémora del pasado, reduciendo el ámbito de deliberación democrática del Parlamento, de ahí la conveniencia de que el contenido normativo de aquellos derechos sea indeterminado. En ese contexto sostiene el jurista Carlos Bernal “…que la indeterminación normativa de los derechos fundamentales debe ser considerada entonces como una propiedad lógica inherente al lenguaje de las disposiciones constitucionales, que además constituye una condición indeclinable para el funcionamiento del proceso democrático y la adaptación del Derecho al cambio de los tiempos”.

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