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COLABORACIÓN

Consejo de la magistratura y procurador independiente

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LUIS VÍLCHEZ GONZÁLEZSanto Domingo

El Consejo Na­cional de la Magistratura (CNM), como hemos señala­do en publicaciones ante­riores, es una institución política y judicial, creada el 14 de agosto del 1994, para resolver un conflic­to político post electoral. De este modo, el CNM fue modificado y ampliado en la constitución del 2010, que incluyó como nuevo miembro al Procurador General de la República, aumentando de siete a ocho el número de miem­bros que integran el CNM a partir del 2010. En este contexto, a diferencia de los sistemas parlamenta­rios, solo el Presidente de la República electo, como jefe del gobierno o de la administración pública y del estado, le correspon­de convocar la primera re­unión del Consejo Nacio­nal de la Magistratura e indicar el lugar o sede de la reunión, la cual podría ser en el Palacio Nacional o en el lugar que indique la fecha de la convocato­ria a la primera reunión.

El consejo nacional de la magistratura no solo tiene competencia y atri­bución para designar: 1) los jueces de la Supre­ma Corte de Justicia; 2) los jueces del Tribunal Constitucional; 3) los jue­ces del Tribunal Superior Electoral, sino que tam­bién tiene competencia disciplinaria con facultad para suspender, cancelar o separar del cargo a los jueces de las altas cortes, cuando incurran en actos contrarios a las normas constitucionales o lega­les durante el ejercicio de sus funciones en perjuicio de los intereses del esta­do dominicano o los ciu­dadanos; aun cuando di­chos magistrados hayan sido recientemente de­signados por el CNM. Es­ta competencia adicional en los asuntos disciplina­rios , perteneció anterior­mente a la Suprema Cor­te de Justicia, pero desde la Constitución del año 2010, por ser un derecho vivo la materia discipli­naria, le fue otorgada esa competencia al CNM.

En otras palabras, en el sistema constitucional dominicano, la inamovi­lidad de los jueces de las altas cortes, es relativa o temporal y no absoluta, en nuestra Constitución, no existe la figura de jue­ces vitalicios o jueces ad vitam.

Es decir, los jueces de las Altas Cortes no pue­den ser destituidos del cargo por ningún Poder del Estado antes de ven­cerse el periodo de cua­tro, siete o nueve años, o antes del vencimiento del periodo de mandato para el que fueron designados, siempre y cuando no incu­rran en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, según los términos de los artículos 151, 180, 181, 187 y 275 de la constitu­ción y el artículo 35 de la ley No.138-11, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el artí­culo 3 de la ley no.28-11, orgánica del Consejo del Poder Judicial ( CPJ) y la ley no. 327-98, ley de la Carrera Judicial.

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