COLABORACIÓN
Consejo de la magistratura y procurador independiente
El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como hemos señalado en publicaciones anteriores, es una institución política y judicial, creada el 14 de agosto del 1994, para resolver un conflicto político post electoral. De este modo, el CNM fue modificado y ampliado en la constitución del 2010, que incluyó como nuevo miembro al Procurador General de la República, aumentando de siete a ocho el número de miembros que integran el CNM a partir del 2010. En este contexto, a diferencia de los sistemas parlamentarios, solo el Presidente de la República electo, como jefe del gobierno o de la administración pública y del estado, le corresponde convocar la primera reunión del Consejo Nacional de la Magistratura e indicar el lugar o sede de la reunión, la cual podría ser en el Palacio Nacional o en el lugar que indique la fecha de la convocatoria a la primera reunión.
El consejo nacional de la magistratura no solo tiene competencia y atribución para designar: 1) los jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2) los jueces del Tribunal Constitucional; 3) los jueces del Tribunal Superior Electoral, sino que también tiene competencia disciplinaria con facultad para suspender, cancelar o separar del cargo a los jueces de las altas cortes, cuando incurran en actos contrarios a las normas constitucionales o legales durante el ejercicio de sus funciones en perjuicio de los intereses del estado dominicano o los ciudadanos; aun cuando dichos magistrados hayan sido recientemente designados por el CNM. Esta competencia adicional en los asuntos disciplinarios , perteneció anteriormente a la Suprema Corte de Justicia, pero desde la Constitución del año 2010, por ser un derecho vivo la materia disciplinaria, le fue otorgada esa competencia al CNM.
En otras palabras, en el sistema constitucional dominicano, la inamovilidad de los jueces de las altas cortes, es relativa o temporal y no absoluta, en nuestra Constitución, no existe la figura de jueces vitalicios o jueces ad vitam.
Es decir, los jueces de las Altas Cortes no pueden ser destituidos del cargo por ningún Poder del Estado antes de vencerse el periodo de cuatro, siete o nueve años, o antes del vencimiento del periodo de mandato para el que fueron designados, siempre y cuando no incurran en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, según los términos de los artículos 151, 180, 181, 187 y 275 de la constitución y el artículo 35 de la ley No.138-11, orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el artículo 3 de la ley no.28-11, orgánica del Consejo del Poder Judicial ( CPJ) y la ley no. 327-98, ley de la Carrera Judicial.