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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Estado de emergencia

Desde el sur­gimiento de la Repúbli­ca Domini­cana como nación libre, independien­te y soberana en 1844, se establecieron facultades al Congreso para otor­gar poderes especiales al ejecutivo en situacio­nes excepcionales. La pri­mera Constitución domi­nicana del 6 de noviembre de 1844, conocida como “la Constitución de San Cristóbal”, consagró estos preceptos en sus artículos 94 párrafo decimoquinto y 102 párrafo decimoter­cero, en los cuales autori­zaba al congreso “Conce­der al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables pa­ra la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible, y circunscri­biendo el tiempo en que debe usar de ellas”. De igual manera, la Ley Sus­tantiva de la época referi­da establecía que “En los casos de conmoción inte­rior a mano armada, que amenace la seguridad de la Republica, y en los de una invasión exterior y re­pentina, usar de las facul­tades que Ie haya conferi­do el Congreso Nacional en conformidad de lo pre­visto por el 15 miembro del articulo 94 (…)”.

En esos artículos de la Constitución de 1844, quedó claramente esta­blecido que en condicio­nes de excepción, el Con­greso podía conceder facultades extraordina­rias al poder ejecutivo, es­tableciendo como condi­ción plazos y rendición de cuentas al Congreso, a ex­cepción de las facultades otorgadas al Ejecutivo en el artículo 210.

Posteriormente dos ins­trumentos internaciona­les de carácter universal, tales como el Pacto Inter­nacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, en sus artículos 4 y 27 respectivamente, pres­cribieron claramente cuá­les derechos no podían ser suspendidos en los casos en que se le otorgare po­deres extraordinarios al ejecutivo, a propósito de un estado de excepción. El derecho a la vida, la li­bertad de cultos y religión y sus garantías procesales, quedaban excluidos de las excepcionalidades.

El Texto Constitucional del año 2010, en sus artí­culos262 al 266, organi­zó los Estados de Excep­ción definiéndolos como “aquellas situaciones ex­traordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las insti­tuciones y de las personas frente a las cuales resul­tan insuficientes las facul­tades ordinarias (…)”.

Tres Estados de excep­ción consagra la consti­tución de la república en el ámbito de los artículos indicados: estado de con­moción interior, estado de defensa y estado de emer­gencia. Todos ellos están reglamentados en la Ley Orgánica No. 21-18, que regula los Estados de Ex­cepción en República Do­minicana de mi autoría.

En algunos países, el concepto de estado de ex­cepción tiene múltiples denominaciones; así ve­mos como se usan indis­tintamente, “estado de si­tio”, “estado de urgencia”, “estado de alarma”, “es­tado de prevención”, “es­tado de guerra interna”, “estado de anormalidad”, “situaciones o circuns­tancias extraordinarias”, “suspensión de garan­tías”, “ley marcial”, “po­deres de crisis”, “pode­res especiales”, “toque de queda”, “estado de cala­midad”, “estado de catás­trofe”, “estado de emer­gencia ecológica”, entre otras.

Actualmente, cónsono con el Estado moderno, se justifica la existencia de los estados de excep­ción en el deber estatal de cumplir en todo momento con la obligación de pro­teger y garantizar los de­rechos fundamentales de las personas, aun en aque­llas circunstancias en que se requieren poderes ex­traordinarios para enfren­tar determinadas situacio­nes o calamidades.

La pandemia del Co­vid-19, ha puesto de relie­ve la importancia de una Constitución que consigna y de una que ley que regu­la los estados de excepción. De los tres estados descritos anteriormente, se está apli­cando el estado de emer­gencia y tal y como lo esti­pula la norma, el congreso, a solicitud del poder ejecu­tivo, ha autorizado en tres ocasiones decretar el Esta­do de emergencia. El Poder Ejecutivo ha solicitado una nueva extensión del Estado de emergencia. Considera­mos pertinente y atinada dicha solicitud, por lo que entendemos que ambas cá­maras deben aprobarla.

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