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PUNTOS DE VISTA

Participación política de la mujer, proporción de género, TSE y TC

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Denny E. Díaz MordánSanto Domingo, RD

Ayer el Tribunal Constitucional publicó la sentencia TC/0104/20, https://t.co/dZ38LOS5nW, mediante la cual rechazó un recurso de revisión de sentencia de amparo y, a su vez, confirmó la sentencia TSE-091-2019, https://t.co/SihyRkZxjy, dictada por el Tribunal Superior Electoral.

Pero, esta sentencia no solo rechaza el recurso de revisión, sino que –y quizás lo más importante– viene a confirmar o ratificar el criterio sostenido de forma primigenia por el TSE en la aludida sentencia 091-2019, en el sentido de que la interpretación más acorde al carácter progresivo de los derechos de participación política de las mujeres, es aquella según la cual la proporción de género en la presentación de las candidaturas tiene que cumplirse por cada demarcación o circunscripción electoral y no de la propuesta nacional.

Ha de recordarse que todo tuvo su origen en una acción de amparo electoral interpuesta por la ciudadana Niurka M. Reyes Guzmán contra el Partido Revolucionario Moderno, en la que se alegaba la violación a los derechos fundamentales de la aludida ciudadana. Según la accionante, en la provincia El Seibo se eligen dos diputados y el partido en cuestión se había reservado una de las plazas, por lo que envió la otra a primarias, la que resultó obtenida por un hombre. Así, entendía la accionante que habiendo una plaza reservada para un hombre, entonces la plaza que se sometió a las primarias le correspondía a ella, por ser mujer y haber sido la segunda más votada en el certamen interno.

El TSE desestimó la acción de amparo en cuanto al fondo, por estimar que la accionante no había obtenido los votos suficientes para ocupar la única plaza que su partido había sometido a las primarias. Sin embargo, en la indicada decisión el TSE pero reiteró el criterio –ya fijado previamente en la sentencia TSE-085-2019–, en el sentido de que la proporción de género de no menos de cuarenta por ciento (40%) ni más de sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres o mujeres y hombres en las listas de candidaturas a ser sometidas por los partidos políticos, debía “ser garantizada no de la propuesta nacional, sino en cada demarcación electoral donde los partidos presentarán candidaturas plurinominales, es decir, Diputados, Regidores y Vocales de distritos municipales, por ser esta interpretación la más adecuada al carácter progresivo de los derechos y la más favorable a la participación equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, tal y como lo preceptúa el artículo 39.5 de la Constitución de la República”.

Al razonamiento anterior, el TSE agregó que “en aquellas demarcaciones en que los partidos políticos se hayan reservado posiciones y que el resultado de las primarias o procesos de selección a lo interno haya arrojado imposibilidad en cubrir la proporción de género para la presentación de las listas de candidaturas, entonces las reservas tendrán que ser utilizadas para cumplir con dicha proporción de género”.

La sentencia TSE-091-2019 fue recurrida en revisión por ante el Tribunal Constitucional, entendiendo el Partido Revolucionario Moderno que la interpretación que había realizado el TSE respecto a la aplicación de la proporción de género por demarcación no se correspondía con la realidad normativa actual. Es en este escenario que el TC dicta la sentencia TC/0104/20, procediendo a rechazar dicho recurso de revisión y a confirmar la sentencia recurrida y el criterio fijado en ella por el TSE.

Ahora bien, el contenido de la sentencia del TC deja claro que dicho órgano validó o confirmó el criterio establecido por el TSE. En efecto, basta con leer las páginas 27 a la 29 de dicha decisión, donde el TC reproduce íntegramente una parte de los argumentos del TSE, para luego agregar que “… en atención al principio de progresividad de los derechos, resultaba una involución que el Tribunal Superior Electoral decidiera que la Ley Orgánica de Régimen Electoral, núm. 15-19, debía prevalecer para que de esta manera la asignación de la cuota de participación por sexo o proporción de género fuera hecha con base en la propuesta nacional. Además, la interpretación realizada por el tribunal a quo toma en cuenta la importancia de la participación política de las mujeres, la cual ya es considerada ampliamente como un derecho fundamental y parte esencial de las estrategias de desarrollo a escala mundial”.

Finalmente, el TC agregó en su decisión que la proporción de género tiene que ser respetada en cada demarcación o circunscripción, “como bien lo interpretó el Tribunal Superior Electoral en la sentencia recurrida, y no de la propuesta nacional como pretende el recurrente en revisión constitucional, Partido Revolucionario Moderno (PRM), pues lo contrario sería troncar la integración equitativa de mujeres y hombres a los cargos de elección popular”.

De modo pues que, efectivamente, el TC ha confirmado o validado el criterio que de forma primigenia había sostenido el TSE en sus sentencias TSE-085-2019 y TSE-091-2019, respecto a la obligación de los partidos políticos de cumplir con la proporción de género en las propuestas de candidaturas pero en cada demarcación o circunscripción electoral y no en la propuesta o lista nacional de candidaturas.

Con estos criterios se avanza en la participación política real de las mujeres y se toman acciones concretas que van en dirección de potenciar la progresividad de los derechos fundamentales, en este caso particular la participación política de la mujer.

En definitiva, estas sentencias constituyen una conquista para los derechos de las mujeres que participan de política partidista.

Así se construye una democracia con visión inclusiva y progresiva.