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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Garantía de los derechos en la Constitución dominicana

La mayoría de los textos constitucionales latinoamericanos, contienen un amplio catálogo de derechos reconocidos y garantizados mediante una serie de mecanismos para su exigibilidad. Los derechos fundamentales de los individuos representan un elemento esencial en la conformación de un Estado democrático de derecho. En este sentido, el magistrado del Tribunal Supremo Español, Luis María Díez Picazo, en su obra “Sistema de derechos fundamentales” refiere que “Las declaraciones de derecho son (...) uno de los dos grandes temas de todo el constitucionalismo”. En una sociedad democrática, los derechos y las libertades de las personas, conjuntamente con sus garantías, representan la más alta expresión del Estado de Derecho. Giancarlo Rolla, constitucionalista italiano, describe que “las recientes constituciones se caracterizan no solo por la presencia de amplios y detallados catálogos de derechos, sino también por la idea común de que los derechos fundamentales de las personas constituyen un elemento que caracteriza la forma de Estado democrático de derecho”.

La Constitución dominicana reserva treinta y ocho artículos (37-75) a los derechos fundamentales, y sus instrumentos de protección y garantía. Así, se prescribe en el Texto Constitucional lo relativo a la garantía normativa, la garantía judicial y otras técnicas que cumplen la finalidad de garantía.

La Constitución Dominicana posee una fuerza normativa propia. Es una realidad jurídica vinculante de aplicación directa como norma jurídica y base del ordenamiento jurídico del Estado. Pedro González Trevijano y Enrique Arnaldo Alcubilla, expertos constitucionalistas españoles, expresan que “la Constitución es una verdadera norma jurídica (...) por asegurar a inmediata aplicabilidad de sus preceptos, en especial los relativos al reconocimiento de los derechos y la efectividad de sus garantías (...)”.

Textos constitucionales europeos y latinoamericanos hoy día contienen valor normativo directo en lo relativo a los derechos ciudadanos. La Constitución alemana en su artículo 1.3 establece que “los derechos fundamentales que se enuncian a continuación vinculan al poder legislativo, al poder ejecutivo y a los tribunales a título de derechos directamente aplicables”. También puede encontrarse en la Norma Suprema española en sus artículos 9.1 y 53, al proclamar que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Lo mismo consignan los artículos 228 de la Constitución de Bolivia; 6 de la Constitución chilena; 7 de la Constitución venezolana; 137 de la Constitución de Paraguay; 4 de la Constitución colombiana, que indica que la Constitución es “Norma de normas”; 272 y 273 de la Constitución de Ecuador y 246 de la Constitución salvadoreña.

En el caso dominicano, el artículo 6 de la Carta Magna indica: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado (...)”. De aquí se deriva el concepto de “supremacía constitucional”.

Además del valor normativo directo de la Constitución, existe lo que los expertos denominan “la garantía constitucional objetiva”, lo que significa que cualquier norma contraria a ella es nula de pleno derecho. La Constitución venezolana lo establece en el artículo 25 y en República Dominicana en su artículo 6 parte in fine: “Son nulos toda ley, decreto, resolución o reglamento contrario a esta Constitución”. La garantía de la supremacía constitucional es jurisdiccional.

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