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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Voto directo y voto preferencial

El ejercicio del sufragio es un derecho y un deber ciudadano de naturaleza política. Así lo consagra el Artículo 208 de la Constitución Dominicana (CD). Dicho artículo establece, además, que el voto es “personal, libre, directo y secreto”, características que acreditan el contenido esencial de este derecho democrático.

El legislador tiene la potestad de regular el ejercicio de los derechos, al disponer la CD en su Artículo 77.2 lo siguiente: (...) 2) “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidadÖ”. El ejercicio del voto por mandato constitucional es un derecho y un deber ciudadano. Para su ejercicio eficaz en sus distintas modalidades, debe ser regulado mediante ley.

El concepto de voto directo señalado en el Artículo 208 de la Constitución Dominicana, no está desarrollado legislativamente. En República Dominicana se hace necesario contar con una legislación que establezcan las características del voto definido en el artículo antes indicado. Lo que sí está regulado en la ley número 157-13, es el voto preferencial, indicando en el artículo 2 párrafo único, que: “Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado(a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al partido de éste(a) y por ende al candidato(a) a senador(a) de dicho partido”. No tienen razón quienes argumentan que la modalidad de elección para el nivel congresual que dispone la Ley 157-13 que instituye el voto preferencial, es inconstitucional por ser contraria al Art. 208 de la CD. El Tribunal Constitucional Dominicano estableció en su sentencia TC 0031/13, que el voto directo es aquel que ejerce el ciudadano sin ninguna intermediación cuando expresa su preferencia electoral por uno de los candidatos de conformidad con la Ley.

El TC en su sentencia indicada argumenta que el Art.77 de la CD prescribe que “La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley”. La ley vigente para esta modalidad de elección es la Ley 157-13, la cual fue ratificada en el artículo 267 por la Ley 15-19 orgánica de régimen electoral.

Como se observa, los Artículos 77 y 208, revisten absoluta ejecutoriedad en los términos y formas que establece la ley, en este caso, la Ley 157-13. Este modelo no contradice la Constitución ni limita el derecho a elegir de los ciudadanos. El TC indica en su decisión que “el derecho al voto personal, libre, directo y secreto permanece garantizado”.

Al analizar las actas de las reuniones de la comisión bicameral responsable del estudio y discusión de la Ley Orgánica del Régimen Electoral y posteriormente las actas de las discusiones y propuestas realizadas en el pleno del senado, quedó claramente establecido mantener el voto preferencial para senadores y diputados, vigente desde el año 2002.

El artículo 267 de la ley No. 15-19 establece un mandato absoluto de la ley, cualquier disposición contraria en el mismo texto, debe interpretarse de forma limitada, ya que contraviene la lógica jurídica del fin de la norma. Una norma es eficaz, si produce los efectos jurídicos de su contenido regulatorio.

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