Observatorio Constitucional
Sobre las medidas conservatorias en materia tributaria
I. Consideraciones generales
Según el artículo 57, párrafo II, del Código Tributario dominicano, una vez decidido el recurso de reconsideración por parte de la DGII, la Administración Tributaria estará habilitada para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.
Lo anterior es posible sin importar que el crédito se encuentre siendo discutido ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual es el que decide los casos de carácter tributario.
El código Tributario no hace una lista cerrada de cuáles son esas medidas conservatorias, sino que hace una lista no limitativa y lo deja abierto a discreción de la administración tributaria.
En ese sentido, el Artículo 81 de dicho Código dispone que cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones, la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:
1. Embargo conservatorio
2. Retención de bienes muebles
3. Nombramiento de uno o más interventores
4. Fijación de sellos y candados
5. Constitución en prenda o hipoteca
6. Otras medidas conservatorias
Según el Artículo 82 del Código Tributario, la Administración Tributaria, fundamentado el riesgo y comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar dichas medidas.
Es importante señalar que Las medidas conservatorias podrán ser sustituidas por garantías suficientes.
II. Medios de defensa respecto a las medidas conservatorias impuestas por DGII
De igual modo, el contribuyente que se vea afectado por una imposición de medidas de esta naturaleza, podrá solicitar al Tribunal Superior Administrativo el levantamiento de las mismas a través de una solicitud de medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad que las medidas conservatorias sean suspendidas de manera provisional hasta que el tribunal decida el recurso principal.
Sobre dicho particular, mediante distintas sentencias el Tribunal Superior Administrativo ha declarado que las medidas cautelares solo proceden cuando el contribuyente presenta riesgo en la desaparición de sus bienes:
a) Las Medidas Conservatoria no proceden cuando el contribuyente no presenta riesgo de insolvencia. (Sentencia No. 014-2,005 de fecha 30 de marzo del 2005.)
b) Las medidas conservatorias solo proceden cuando el cobro de la deuda está en riesgo (Sentencia No. 058-2006 de fecha 8 de agosto del 2006.
c) Cuando el cobro de la deuda no está en riesgo, el Tribunal puede suspender la Medidas hasta que el Tribunal decida el Fondo del Asunto (Sentencia No. 058-2006 de fecha 8 de agosto del 2006).
III. Procedimiento de imposición
Es preciso hacer notar que la DGII puede interponer este tipo de medida en cualquier etapa del procedimiento, por lo que no es posible anticipar si efectivamente serán interpuestas. De igual modo, un factor importante a tomar en cuenta es que la DGII está facultada para interponer los embargos sobre cuentas por hasta el duplo del valor del crédito fiscal e discusión.
Generalmente el proceso inicia con un mandamiento de pago en el cual la DGII hace requerimiento de pago y otorga un plazo para realizar el pago del crédito alegado. En ese momento, en caso de que no se efectúe ningún pago, el contribuyente puede interponer solicitar medidas cautelares, conforme se explica más arriba. Este proceso suele durar aproximadamente 3 meses, desde el momento de su interposición, hasta el momento en que el tribunal decide al respecto.
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