Santo Domingo 23°C/26°C thunderstorm with rain

Suscribete

ASUNTOS DE DERECHO

¿Contratos: acuerdo incumplido?

Avatar del Listín Diario
Matías Modesto del Rosario HijoSanto Domingo

Los artículos 1382, 1383 y 1384 (párrafo primero) del Código Civil, configuran la responsabilidad civil delictual y la cuasi delictual, las cuales son distintas a la responsabilidad contractual, en el sentido de que aquellas provienen de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí, y esta última, la contractual, supone la preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato; que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasi delictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño. Pero, para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño, mientras que, para quedar comprometida la responsabilidad contractual debe acreditarse la existencia de un contrato, y un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato. Resulta útil comentar la sentencia No. 825, del 29 de marzo de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a un contrato de cuenta de ahorros, donde establece la Suprema que por tratarse de una obligación de resultado, la entidad bancaria asume la obligación de garantizar la seguridad de los ahorros, propiedad de la titular de la cuenta y ponerlos a su disposición cuando sean requeridos por ella; que en esa virtud el acreedor tiene la carga de probar únicamente el incumplimiento de la obligación, como hecho material, ya que el caso fortuito es una excepción cuya carga de la prueba descansa sobre el deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 1147 del Código Civil.

Tags relacionados