Derecho a la autodeterminación informativa de las personas morales

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Fundación Pellerano & HerreraSanto Domingo

El ordenamiento jurídico dominicano, específicamente en la Ley No. 172-13, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, establece en su artículo 4.4 que el régimen de protección de los datos de carácter personal no aplicará a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, sin embargo resulta incuestionable que la autodeterminación informativa es un verdadero derecho fundamental de rango constitucional que tienen todas las personas -sin importar que se trate de personas físicas o morales- para la tutela efectiva de su información de carácter personal contenida en registros oficiales o privados.

Y es que las personas jurídicas o morales son titulares de derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso, la libertad de expresión, el derecho de propiedad, el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen y con ello el derecho a la autodeterminación informativa, el cual se dirige a satisfacer una necesidad básica de toda persona: el control de la información que le concierne

La Constitución Dominicana prevé en sus artículos 44.2 y 70 respectivamente, que “toda persona” tiene el derecho a acceder a la información y los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros públicos y privados pudiendo solicitar la suspensión, rectificación, actualización, confidencialidad o eliminación de los datos que afecten ilegítimamente sus derechos, a través de la acción judicial de Hábeas data. Cónsono con este precepto, el artículo 67 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, establece que “toda persona física o moral puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales (…)”.

Conforme la Sentencia TC/0404/16, dictada por el Tribunal Constitucional dominicano en fecha 9 de septiembre de 2016, el derecho a la autodeterminación informativa “contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad, al honor y al pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos. Por ello se dice que es en sí mismo un derecho fundamental. El objeto de protección de este derecho no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, sino los datos de carácter personal”.

De igual modo, en la Sentencia TC/0404/16 de marras, el Tribunal Constitucional hace una interpretación en el sentido de que aunque este derecho de acceso a la información personal se encuentre estrechamente vinculado al ser humano, ya que envuelve aspectos propios del derecho fundamental a la intimidad y al honor personal, debe entenderse que la facultad de ejercer la acción de hábeas data es extensiva a las personas jurídicas, pues al ser estos entes titulares de derechos y obligaciones, y en especial, titulares también de derechos fundamentales, pueden beneficiarse de esta garantía constitucional para tutelar dicho derecho.

Así pues, el espíritu de la Constitución es forjar un Estado más equitativo, cuyo accionar revele siempre los principios y valores que inspiran nuestra Ley Suprema; donde coexista el equilibrio entre los intereses y las exigencias que demanda un genuino Estado Social y Democrático de Derecho. Lo que, en relación con el tema de interés, significa que el poder constituido debe procurar el desarrollo interpretativo y sistemático del derecho fundamental a la autodeterminación informativa y, en consecuencia, la calidad para accionar en hábeas data de las personas morales.

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