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Protección de la maternidad de las trabajadoras domésticas

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Fundación Pellerano & HerreraSanto Domingo

La Constitución Dominicana consagra los Principios de reglamentación e interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales. En tal sentido, su artículo 74.3 dispone que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicana, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por tribunales y demás órganos del Estado”.

Al tenor de lo anterior, el Convenio No. 183, sobre Protección de la Maternidad 2000, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 15 de junio del año 2000, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 211-14, de fecha 6 de julio de 2014 (en adelante, “Convenio”), tiene jerarquía constitucional.

El artículo 2.2 del Convenio permitía la posibilidad de “excluir total o parcialmente del campo de aplicación a categorías limitadas de trabajadores”. Sin embargo, ya que no se hizo uso de dicha posibilidad, conforme al artículo 2.1 “se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente” (subrayado y negritas son nuestros), tales como las trabajadoras domésticas.

En aras de la protección de la maternidad, el Convenio consagra varios derechos, tales como: (i) una licencia de maternidad de una duración de al menos 14 semanas, mediante presentación de un certificado médico (Artículo 4); (ii) una licencia antes o después del período de licencia de maternidad, mediante presentación de un certificado médico, en caso de enfermedad o si hay complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto (Artículo 5); (iii) la prohibición al empleador de despedir a una mujer que esté embarazada o en las licencias antes señaladas (Artículo 8.1); (iv) el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad (Artículo 8.2); y, (v) la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada.

En cuanto a las prestaciones pecuniarias de las licencias contempladas en los artículos 4 y 5 arriba señalados, el Convenio remite a la legislación local al disponer en su artículo 6.1 que “se deberán proporcionar de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional”. No obstante, el Convenio también establece en su numeral 6 que “cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias […], tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción”.

Finalmente, concluimos resaltando que en el estado actual de la legislación nacional, las trabajadoras domésticas no tienen derecho a las prestaciones pecuniarias en caso de las licencias contempladas en los artículos 4 y 5 antes señalados. De igual modo, nuestro sistema de seguridad social actualmente no prevé la posibilidad de que las trabajadoras domésticas puedan percibir prestaciones pecuniarias con cargo a los fondos de asistencia social, por lo que, en virtud del compromiso asumido mediante el Convenio No. 183, nuestro país debe tomar las medidas y políticas necesarias para garantizar una efectiva protección de la maternidad a todas las mujeres empleadas que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, como son las trabajadoras domésticas, lo cual incluye el disfrute de las prestaciones pecuniarias en los términos del aludido artículo 6.6 del Convenio.

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