ASUNTOS DE DERECHO
Contratos principales y accesorios
“El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento.
El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada. Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones. El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto, “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal”; la fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o en parte”; se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal”. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, pero puede existir sin ella. En otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal.
La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal. Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato. Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio. También tenemos los Contratos consensuales, solemnes y reales.-
“El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.
La regla general es que los contratos sean consensuales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades, solo consensu, con prescindencia de todo requisito de forma. El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba, pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto.