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Trascendencia o relevancia constitucional

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La especial trascendencia o relevancia constitucional que debe apreciar el Tribunal Constitucional para la admisibilidad de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales y del recurso contra las decisiones dictadas en materia de amparo es un tema que contempla y amerita muchas discusiones pendientes. La configuración de estos requisitos de admisibilidad se vinculan al congestionamiento de los tribunales constitucionales y a la necesidad de que esta jurisdicción adopte criterios que condicionen el acceso a la justicia constitucional. Lo expresa el juez de la Corte Suprema estadounidense (1939/1962), Félix Frankfurter, cuando dice: “ÖA menos que el Tribunal ponga fuertemente en vigencia sus propios criterios para otorgar la revisión de los casos, inevitablemente se enfrentará con la acumulación de retrasos o dispondrá de su asunto esencial de una forma demasiado veloz y por lo tanto demasiado superficial”. En otras palabras, para el magistrado Frankfurter, las decisiones de las jurisdicciones constitucionales deben estar orientadas a resolver expedientes que sean claves, profundos y de incuestionable calidad, para que la Constitución sea, efectivamente, la norma suprema y de aplicación absoluta para todos. El Tribunal Constitucional español estableció en la sentencia 155/2009, del 25 de junio del año 2009, los supuestos que revisten especial trascendencia constitucional: “Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, [Ö]; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, [Ö], o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales [Ö]; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [Ö]; g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios”. El rango planteado por el Tribunal Constitucional Español es más amplio que el establecido por el Tribunal Constitucional (TC) dominicano en la sentencia TC/0007/12, del 13 de junio de 2012, que establece parámetros para apreciar la trascendencia o relevancia constitucional que se constituyen en una especie de tamiz al momento de admitir (en nuestro caso) la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales y el recurso contra las decisiones dictadas en materia de amparo. No obstante los supuestos establecidos para apreciar la especial relevancia o transcendencia constitucional, estos conceptos son indeterminados jurídicamente y sujetos a la apreciación del juez de la jurisdicción constitucional. Además, no se justifica legalmente la interpretación del TC en cuanto a que la responsabilidad de demostrar la relevancia está a cargo del recurrente, tal y como quedó establecido en la referida sentencia, cuando dispone el TC lo siguiente: “Ö..se evidencia que el recurrente en revisión no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos.” Al ser la especial trascendencia o relevancia constitucional una noción abierta e indeterminada, vinculada a la subjetividad apreciativa del Tribunal Constitucional, diversos doctrinarios la entienden como un freno en el acceso a la justicia constitucional. José Almagro Nosete, magistrado emérito del Tribunal Supremo español, opina, en este sentido, que “el requisito de la “especial trascendencia constitucional” supone un freno del derecho a la jurisdicción constitucional”; de igual modo, Manuel Aragón Reyes, magistrado emérito del Tribunal Constitucional español, señala que con la exigencia de esta relevancia en materia de amparo, se elimina “la posibilidad que un ciudadano, que haya sufrido un perjuicio grave o irreparable, satisfaga su pretensión acudiendo a la justicia constitucional”. Estas posiciones encontradas no son ajenas a nuestra jurisdicción constitucional. La sentencia TC/0007/12 contó con tres votos disidentes de jueces que adoptaron una posición contra mayoritaria. Los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos, Jottin Cury David y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en cuanto a que deba apreciarse una condición especial o de relevancia constitucional para la admisibilidad de los recursos de amparo dictados en jurisdicción ordinaria, expresaron lo siguiente: “Ö La irracionalidad que se advierte en la referida ley (Ley 137-11) y, en particular en el artículo 100, es incuestionable, ya que como hemos explicado anteriormente al consagrarse el requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales depende de la decisión de un tribunal unipersonal. La situación procesal creada es gravísima, porque frustra y convierte en ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales”. En este sentido nos preguntamos si se puede hablar de una efectiva protección de derechos fundamentales, cuando el titular del derecho conculcado tiene que demostrar que su caso reviste especial relevancia o transcendencia constitucional para que el TC lo pueda admitir a trámite. ¿Acaso, estamos hablando de que se pueden producir violaciones a derechos fundamentales con determinados grados de importancia o relevancia? El Tribunal Constitucional dominicano, al igual que el español y el alemán, ha adoptado el criterio de la objetivización del amparo, lo cual implica que, más allá de la vulneración del derecho fundamental particular, lo que se aprecia es la relevancia al decidir el caso y la transcendencia para la colectividad. Alemania y España, con tribunales constitucionales creados en los años 1919 y 1978, respectivamente, cuentan con una larga y profusa línea jurisprudencial y posiciones dogmáticas que han incidido en la consolidación del respeto a la Constitución y las debidas garantías a los derechos fundamentales. De manera que las figuras de relevancia o transcendencia constitucional deben establecerse para fortalecer la protección de los derechos fundamentales y no como un obstáculo a la efectiva garantía que establece la Constitución de la República.

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