Trascendencia o relevancia constitucional
Una de las reformas de mayor impacto en los últimos años, sin dudas, ha sido la creación del Tribunal Constitucional (TC), cuyos procedimientos internos se desarrollan por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que dispone mecanismos para la tutela efectiva del amplio rango de derechos fundamentales que consagra la Carta Fundamental. El TC, entre sus facultades, tiene la potestad de revisar las sentencias de la justicia ordinaria que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada y de las decisiones en materia de amparo; sin embargo, para que el TC admita o no una revisión constitucional, primero, hay que cumplir con varios requisitos. Veamos: La 137-11 en el Art. 53 dispone en cuanto a la revisión de las sentencias firmes, que dicha atribución solo procederá en los casos en que se haya ejecutado lo siguiente: 1. El control difuso del juez ordinario al inaplicar por inconstitucional una ley, decreto, resolución, ordenanza o acto de la administración pública; 2. Cuando la sentencia viole un precedente del TC y, 3.- Cuando la violación a los derechos fundamentales sea aplicable a la jurisdicción de donde ha emanado la sentencia. En este orden y de manera puntual, el párrafo del Art. 53 de la misma ley establece que la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales por parte del TC, sólo será admisible “cuando éste (el TC) considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado”. En cuanto a la revisión constitucional del amparo, la Ley Orgánica (137-11), en el Art. 94 establece que todas las decisiones dictadas en materia de amparo pueden ser recurridas para revisión y decisión del TC, conforme los plazos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica. El Art. 100 prevé los criterios de admisibilidad para uno y otro caso en los cuales deberá configurarse siempre la especial trascendencia o relevancia constitucional, los que serán apreciados por el juez constitucional, “...atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”. De entrada parecería que estos requisitos de trámite ante el TC han distorsionado el rol fundamental de guardián auténtico de la Constitución y del respeto a los derechos fundamentales. ¿Por qué? Porque el establecimiento de las condicionantes de especial relevancia o trascendencia constitucional transforman una acción ordinaria de tutela en una acción extraordinaria y esto es lo que algunos doctrinarios como Luis María Diez-Picazo, constitucionalista español, ha denominado la “objetivación del amparo”, fundamentando sus argumentos en que el TC para admitir el amparo constitucional, no se centra en el “sujeto de la demanda” sino en el “objeto de la demanda”, es decir en la importancia para la aplicación “general” del derecho y los fines útiles que para futuros casos pueda tener la resolución de la demanda, mas allá de la propia violación a un derecho fundamental. Desde la perspectiva del derecho comparado encontramos algunos antecedentes de la figura de la especial relevancia o trascendencia constitucional que, de manera legal o jurisprudencial, la aproximan a otras figuras usadas en el derecho anglosajón o continental. Se tienen sus inicios en la Corte Suprema de los Estados Unidos de América y en el Tribunal Constitucional Federal alemán constituyendo ambas experiencias jurisdiccionales, a la par del modelo español, un cualificado referente para un desarrollo del nuevo trámite que busca, en su origen, contribuir con la descarga de las jurisdicciones constitucionales que lo aplican y la reordenación de su tiempo en función de los asuntos planteados. En Estados Unidos, el writ of certiorari consiste en la presentación de una solicitud directa a la Corte Suprema para que ésta requiera a un tribunal inferior el envío de la causa para su posterior examen. En el caso Roger vs. Missouri Pacific Railroad, el juez Frankfurter explicó los fundamentos de la política discrecional de la Corte: “Creo que es adecuado decir que el tribunal podrá descargar adecuadamente la responsabilidad vital, cada vez más vital, diríamos, que tiene por el bienestar general sólo si restringe su poder de revisión a la interpretación de los temas constitucionales u otras cuestiones de importancia nacional (Ö). Los juicios del tribunal son juicios colectivos. Tales juicios son especialmente dependientes de estudio privado y reflexión en un tiempo amplio, en la preparación de una discusión en una audiencia...”. Como podemos apreciar, el writ of certiorari tiene un carácter restrictivo y procura impedir el excesivo cúmulo de casos en el tren judicial del más alto tribunal, lo que permite a los jueces realizar un estudio profundo y emitir decisiones relevantes que sirvan como estrella guía para otros de similar naturaleza, tal como lo evidencian estos datos: en el año 1980 fueron presentadas 4,174 peticiones de esta naturaleza ante la Corte Suprema de los Estados Unidos; sólo 159 fueron admitidas; en el año 1994 se presentaron 6,996 peticiones y se admitieron 95; en el año 2008 se hicieron 7,738 peticiones de writ of certiorari y se admitieron 175. En Alemania y España por su parte, la especial relevancia o trascendencia constitucional es acogida básicamente como un medio para descongestionar los tribunales constitucionales, que se abarrotaban con las acciones de amparo sometidas a su consideración. Al igual que en la legislación dominicana, esta relevancia es apreciada por los jueces cuando el asunto sometido implique una importancia especial para la interpretación constitucional y los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional dominicano estableció en la sentencia TC/0007/12, de fecha 13 de junio de 2012, los supuestos de apreciación para determinar la especial trascendencia o relevancia constitucional: “1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de transcendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional”. Una interesante apreciación de esta situación se da con el voto disidente de los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos, Jottin Cury David y Katia Miguelina Jiménez Martínez a la referida sentencia, que plantea la preocupación respecto a la configuración de la condición de especial relevancia constitucional como elemento de admisibilidad del recurso de amparo, planteando incluso, una violación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y de la Constitución. Debemos analizar este tema por su especial relevancia y trascendencia constitucional.