Opinión

La Ley No. 491-08

Recientemente se promulgó la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de nuestra Ley sobre Procedimiento de Casación. La repetida disposición legal surge como consecuencia de la iniciativa legislativa que le otorga el artículo 38 de la Carta Sustantiva a la Suprema Corte de Justicia. El propósito fundamental de esta ley es evitar la dilación de numerosos casos que son objeto de recursos de casación. En uno de sus Considerandos expresa que “el recurso de casación es utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del casoÖ”. Resulta obvio que para determinar la admisibilidad de los recursos que persiguen ajustar la decisión de los tribunales al marco de la ley, nuestro alto Tribunal se abocó a discriminar los procesos sobre la base del monto envuelto en los mismos. Y es por esta razón que se limitan dichos recursos para las sentencias que concedan condenaciones superiores a los doscientos salarios mínimos del sector privado. Supeditar la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía envuelta en el asunto constituye un mayúsculo despropósito, toda vez que su finalidad esencial es garantizar la aplicación de la ley. En tal sentido, la posibilidad de subsanar cualquier violación legal debe prevalecer siempre sobre la importancia económica del litigio. Por otra parte, el artículo 5 de la nueva ley reduce el plazo de sesenta días a treinta para depositar el memorial correspondiente, lo cual genera una presión innecesaria sobre los abogados, quienes se verán obligados a redactar sus documentos en un plazo más breve. De nada sirve reducir el término para depositar el memorial de casación si la SCJ se toma varios años para fallar el expediente. Se trata de una medida ineficaz sin ninguna incidencia práctica. En cuanto al efecto suspensivo que esta normativa le atribuye al recurso de casación, debemos apuntar que en lo sucesivo los litigantes, con la finalidad de retardar la solución de los casos, impugnarán todas las sentencias con autoridad y fuerza de la cosa juzgada para suspenderlas provisionalmente y así ganar tiempo. De modo, pues, que la SCJ, lejos de disuadir a las partes para recurrir en casación, está proporcionándoles un magnífico estímulo para que se incrementen dichos recursos en lo sucesivo. Una solución más inteligente y cónsona con nuestra legislación, hubiese sido preservar la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, pero requiriéndole al demandante y recurrente en casación la prestación de una garantía real. Más claramente, para desestimular a los litigantes de recurrir en casación con propósitos dilatorios, debe exigírseles la prestación de fianzas elevadas y no las ridículas primas que se prestan a través de compañías de seguros, las cuales no guardan generalmente ninguna proporción con las sumas consignadas en las decisiones recurridas. En definitiva, atribuirle efecto suspensivo al recurso de casación produce un efecto diametralmente opuesto al que buscaba esta nueva normativa legal, en razón de que en lo adelante se generará una mayor cantidad de recursos con intenciones de retardar la solución de los procesos judiciales.

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