La suspensión condicional de la pena y su incorrecta aplicación
La Suspensión Condicional de la Pena se define como el beneficio otorgado al infractor condenado por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, cuyos efectos son suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, a la cual fue condenado, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones legalmente establecidas. El maestro Cuello Calón establece que esta figura, en su concepción originaria franco-belga, se consideraba como un favor o medida benévola, otorgado al delincuente en atención a los antecedentes y circunstancias que en él concurre.
En el ámbito del derecho punitivo se ha establecido un conjunto de instituciones y figuras jurídicas que llevan consigo la idea de humanización de las consecuencias jurídicas del delito, es decir, la dulcificación de las penas. Esta cuestión implica que la idea de punición ya ha sido flexibilizada para ciertos supuestos que se encuentran establecidos tanto en el derecho penal material como en el formal. Esta flexibilización se hace por medio de una serie de instituciones de la penología que resultan ser excepcionales en cuanto a la punición del delito, de ahí el origen y la razón de ser de este instituto de derecho procesal.
En ese orden de ideas el maestro Hurtado Pozo sostiene que: “El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones, las cuales han sido establecidas tanto en el ámbito procesal como en el derecho penal material”. Así se observa dentro de estos institutos, la suspensión condicional de la pena, la cual, según la legislación de que se trate tendrá diferentes denominaciones y requisitos legales para su adopción, de esa forma, y ateniendo a esta situación, surgieron las figuras de las penas condicionales y las multas.
En la República Dominicana, por su naturaleza jurídica, la Suspensión Condicional de la Pena constituye un modo de paralización de la ejecución de la pena durante un determinado plazo, tiene su fuente en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del año 2015, faculta al tribunal de juicio a suspender total o parcialmente la condena cuando concurren dos circunstancias que son las siguientes: 1) Cuando la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y; 2) Cuando el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, o sea, cuando se trate de un infractor primario. Vale decir que ni el código, ni la Resolución 296-05 prohíben al tribunal de juicio aplicarla de oficio. En estos casos el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida aplicándose las reglas de la suspensión condicional del procedimiento, estableciéndose que la violación a las reglas fijadas por el tribunal podrá dar lugar a la revocación de la suspensión y en consecuencia se ordenará el cumplimiento íntegro de la pena ya pronunciada.
La problemática de la aplicación de esta figura jurídica ha generado una gran discusión en lo referente a los requisitos para que sea acogida, el primero es que la condena conlleva
una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, y el segundo es que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Muchos juristas entienden que todos los tipos penales entran en la posibilidad de suspensión condicional de la pena, justificando que basta con que el tribunal de juicio imponga una condena igual o inferior a cinco años y que la persona sea infractor primario, sin importar la naturaleza del hecho. Otros opinan que esta figura jurídica está restringida para los casos en donde las penas no excedan en cinco años, o sea, para delitos y crímenes no tan graves.
El contenido literal del artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 15 de febrero del año 2015, en lo referente al requisito de la suspensión condicional de la pena cuando dice que “la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años”. Esto significa entonces que la palabra conlleva se asimila como la pena que acarrea el hecho cometido no así la que impone el juez. Para robustecer este planteamiento que justifica nuestra postura, entendemos que este instituto obedece estrictamente a la aplicación de la pena del catálogo punitivo del legislador, no así del juzgador, ya que este instituto fue creado para procesar delitos menores y evitar el contagio criminógeno del ambiente carcelario en infractores primarios, por ello, entendemos que la deficiencia en la redacción normativa y la interpretación de un término, no puede degenerar en contradicciones inexplicables cuando se tiene la certeza de que la creación y fundamento de esta instituto se orientó siempre a delitos de poca monta, sobre todo porque el texto del artículo 341, obra del legislador, utiliza la palabra condena donde debió decir pena. Esta práctica, a nuestro juicio incorrecta, termina debilitando los preceptos del principio de legalidad que gobierna todas las áreas del derecho, y se manifestará siempre que el Juez de fondo esté juzgando un crimen y decida condenar con una pena de cinco o menos de cinco años, y por cualquier razón, beneficie al imputado con la aplicación de este instituto, dejando de lado los conceptos de gravedad de los hechos y el de la peligrosidad del agente.
El maestro Zaffaroni sostiene que al presentarse esta misma situación en Argentina, un proceso legislativo suprimió expresamente la posibilidad de conceder la suspensión de la pena cuando exceda de la cuantía prevista en el código, o sea cinco años, entendiendo que el instituto solo abarca la posibilidad de los casos considerados delitos leves, y de competencia correccional, excluyendo de esa manera la posibilidad de la suspensión a aquellos delitos con penas que en concreto excedan la cuantía de lo previsto en la norma.
En la práctica se verifica esta casuística con mucha frecuencia y observamos con preocupación que tipos penales juzgados y su correspondiente sanción, penológicamente rebasan los parámetros de aplicabilidad del instituto de la suspensión condicional de la pena debido a que excede los cinco años previstos en la norma, produciendo el quebrantamiento del principio de legalidad, principio éste que se distingue como característica fundamental de un Estado democrático de derecho, y que por sus consecuencias, se convierte en la garantía individual que tiene la ley penal, de donde se
infiere que el mismo ha adquirido categoría de garantía política superior, limitadora y rectora de la legislación penal que significa que la configuración de una infracción, por leve que sea, así como su sanción, es materia y atribución del poder legislativo, y por tanto, escapa a la órbita de las facultades judiciales.
No compartimos recientes criterios relativos al matiz del comportamiento de los conceptos y cambios de la jurisprudencia en la llamada metamorfosis jurisprudencial, debido a que este fenómeno afecta sensiblemente el principio de legalidad y a través de la creación de derecho, favorecer la aplicación de figuras del derecho procesal que escapan a los parámetros constitucionales de la legalidad, que al final desnaturalizan la norma y su esencia, al decidir fuera de su alcance legal.
Es inadmisible validar la aplicación de un modo de ejecución penal desnaturalizado por las debilidades la redacción del texto normativo, para aplicarlo indistintamente sin observar minuciosamente su razón de ser, su historia y el objeto de su creación, para así legitimar precariamente la suspensión condicional de la pena como un instituto de concepción dinámica, contrario a los propósitos de su creación, cuando en realidad su objeto en la prevención especial positiva ha sido de una institución estática.