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La paternidad social, desde la óptica de los jueces civiles de la Suprema Corte

Los jueces entienden que en materia de filiación, inciden, además del biológico, componentes afectivos, sociológicos, la voluntad individual y el tiempo de convivencia entre padre e hijo.

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La sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia ha generado diversos debates sobre la paternidad en República Dominicana. ISTOCK

La sala civil de la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que no solo se tome en cuenta la prueba del ADN para determinar la filiación paterna, sino también otros factores, que considera, incluso, pueden prevalecer sobre el biológico.

Los jueces de la primera sala de la SCJ entienden que en materia de filiación, inciden, además del biológico, componentes afectivos, sociológico, la voluntad individual y el tiempo de convivencia entre padre e hijo.

“Es admitido que la paternidad socialmente constituida puede prevalecer sobre la biológica, sobre todo cuando dicha paternidad, sumada a la afectivamente establecida, se ha ejercido en forma adecuada al mejor interés del niño, niña o adolescente, procurándole la formación integral que la Convención de los Derechos del Niño garantiza como prioritaria”, señaló la SCJ en la sentencia núm. SCJ-PS-23-0501, de fecha 29 de marzo de 2023.

El criterio fijado en esa sentencia fue dado a conocer mediante un comunicado de prensa.

Se expone en ese comunicado, que en la sentencia los jueces civiles de la Suprema decidieron un conflicto sobre una demanda en impugnación y reclamación de filiación paterna.

Ese tipo de demandas están previstas en la ley 4-23, orgánica de los actos del estado civil, como en la 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Prioridad de los menores

Para fijar ese criterio, la Suprema se basó en el principio sobre el interés superior del niño, niña y adolescentes y el principio de prioridad absoluta, establecidos en la ley 136-03.

Esa legislación señala, en el principio V, que debe tomarse en cuenta el interés superior del menor en la interpretación y aplicación del Código, a fin de contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.

Para determinarse ese interés, dice el Código, se debe tomar en cuenta la opinión del niño, niña y adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías, la condición como personas en desarrollo, la indivisibilidad de los derechos humanos, y la necesidad de priorizar sus derechos frente a los de las personas adultas.

Mientras, en el principio VI se establece que el Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todo los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

La prioridad absoluta, según la legislación, comprende darle primacía en la formulación de las políticas públicas, en recibir protección especial, en la atención de los servicios públicos y privados, y prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros.

Reconocimiento paterno

En la ley 4-23, orgánica de los actos del Estado Civil, se define el reconocimiento como un acto jurídico por el cual una persona realiza una afirmación solemne y formal reconocimiento de su paternidad biológica respecto de otra, creándose un estado de filiación entre la persona reconocida y la que reconoce.

Puede ser voluntario por parte del padre ante el oficial civil.

También, puede ser judicial, mediante una demanda en reclamación de la paternidad, la cual puede interponer la madre en representación de los hijos menores de edad, o los propios hijos, cuando son mayores.

Pruebas

La ley 136-03 dispone, que la filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el oficial civil.

Quienes nacen dentro de matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación materna se prueba por el acta de nacimiento. Pero, en la parte final del artículo 62, se establece que en todo caso, se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna.