Cambios de nombre serán autorizados por el TSE
La nueva ley orgánica de los actos del estado civil transfirió al Tribunal Superior Electoral (TSE) la potestad de aprobar las solicitudes de cambio de nombres.
El artículo 134 de la recién promulgada Ley 4-23, establece que toda persona que tenga interés de cambiar sus hombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros, deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su secretaría general, las juntas electorales o las dependencia del ese tribunal.
La solicitud debe hacerse, conforme a la norma legal, mediante instancia motivada, exponiendo las razones de la petición y enviando adjuntos los documentos justificativos.
“El Tribunal Superior Electoral procederá a evaluar la solicitud de cambio de nombre, conforme al procedimiento que establecerá para tales fines”, consigna el párrafo I del artículo 134.
Más adelante, en el párrafo II de ese artículos se indica que de ser acogida la solicitud, el TSE comunicará su decisión a la Junta Central Electoral (JCE), para que promueva, mediante anotación al registro, la autorización del cambio de nombre, a fin de que surta efecto en todos los actos del estado civil registrados con anterioridad por esa persona.
Era el Poder Ejecutivo
En la derogada ley 659, las solicitudes de cambio de nombre debían dirigirse al Poder Ejecutivo, a través de la JCE, y la autorización era declarada mediante un decreto presidencial. Con la nueva ley, se refuerza la competencia del TSE, que había sido debilitada por jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en el 2021 le quitó la potestad para conocer las demandas sobre crímenes y delitos electorales, que le otorgó su ley orgánica, 29-11.
En la sentencia TC-0508-21, el Constitucional estableció que las infracciones electorales deben ser conocidas por los tribunales penales.
El Tribunal Electoral es la responsable legal de conocer los conflictos políticos electorales y las solicitudes de rectificaciones de las actas del estado civil.
Amplía plazos
La ley 4-23 también amplía los plazos para el registro oportuno de los nacimientos y de las defunciones.
Los nacimientos podrán ser registrados en un período de 180 días calendarios, en virtud del artículo 73.
Mientras, las muertes podrán ser declaradas en un plazo de 60 días, de acuerdo al artículo 179.