Opinión

ENFOQUE

Admito, menciono y devuelvo condena reducida o suspendida

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TOMAS B. CASTRO MONEGROSanto Domingo, RD

El proceso que se sigue a los imputados por el caso de los sobornos de la empresa constructora Brasileña Odebrecht, se constituirá en un precedente judicial y político en la República Dominicana y como tal, la nación, no solo espera condenaciones aleccionadoras, sino, que espera resultados relacionados con las devoluciones de los dineros que recibieron los involucrados.

La fórmula perfecta para una solución alternativa del proceso que dejen sentadas las normas jurídicas para que se haga justicia, siendo siempre los resultados de aplicaciones de sanciones y la recuperación de los fondos dados en sobornos, para que de esa manera quede la satisfacción ciudadana y la indemnización social a las víctimas que somos todos.

Una de esas fórmulas viene dada por el artículo 40 del Código Procesal Penal, plantea una alternativa legal a la solución de los conflictos penales, denominada: “Suspensión condicional del procedimiento” al establecer lo siguiente:

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, pero yo considero que el mismo puede hacerse en cualquier momento, aun exista auto de apertura y se esté conociendo el fondo.

“El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, ha firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

Otra de las fórmulas legales insertas en la norma es el llamado PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que es la facultad de no adelantar un proceso penal contra alguien, porque bajo determinadas circunstancias se considera que hay más ventajas en la dulcificación de la acción penal que en el agotamiento de un largo y costoso proceso de enjuiciamiento.

La figura es más propia de países en los que hay una clara separación entre una Fiscalía que tiene la facultad de impulsar los procesos penales y los jueces que tienen a su cargo el juzgamiento de las personas acusadas. A partir de esta división de funciones, le corresponde a la Fiscalía decidir cuáles son los casos en los que conviene renunciar a iniciar o continuar una acción penal, de acuerdo con causales previamente señaladas en la ley.

Sobre esta misma separación de atribuciones, los jueces no tienen ninguna injerencia en la decisión de cuándo iniciar o continuar una acción penal y cuándo no, pues su labor se limita de manera estricta al juzgamiento de las personas contra las que la Fiscalía haya iniciado una acción penal. En un sistema edificado a partir de esa clara distinción entre las funciones de acusar y juzgar, sólo la Fiscalía puede aplicar el principio de oportunidad, porque sólo ella tiene el monopolio de la acusación y decide cuándo iniciarla y cuándo interrumpirla.

Por eso, el principio de oportunidad es ante todo un instrumento de política criminal, cuya aplicación debería responder a unos lineamientos generales del Estado en materia de aplicación de justicia. Es una figura que se traduce en la decisión de no procesar penalmente a algunas personas por razones de conveniencia general, y eso hace que su aplicación sea ante todo de naturaleza política (dentro del marco de la política criminal del Estado) y no estrictamente jurídica.

Ahora que se discute la conveniencia de introducir algunas modificaciones al principio de oportunidad, convendría pensar en la posibilidad de que su manejo esté exclusivamente confiado a la Fiscalía, sin intervención alguna de los jueces. Tomar esa decisión supone admitir de antemano que la responsabilidad por la aplicación del principio de oportunidad recaería exclusivamente en la Fiscalía, y que su inadecuada utilización supondría ante todo una responsabilidad de tipo político, es decir, una censura a la concepción y desarrollo de la política criminal del Estado.

Es comprensible que un mecanismo nuevo entre nosotros, como el principio de oportunidad, genere preocupación por la forma en que podría ser aplicado, ya que su inadecuada utilización puede traducirse en equivocados mensajes a la opinión pública. Sin embargo, esa preocupación no debe llevar a la desnaturalización de este mecanismo; así que junto a una buena regulación legal de las hipótesis en las que puede ser aplicado, debe otorgarse a la Fiscalía un amplio margen de libertad en su utilización.

Es hora de abandonar la recurrente idea de que no estamos maduros para algunas cosas como el control político a los funcionarios del Estado y comenzar a aplicarlo en casos como el principio de oportunidad; pero para eso es necesario darle a la Fiscalía suficiente discrecionalidad en su utilización.

Los principios de legalidad y de oportunidad, sostiene Gimeno Sendra, nos indican en qué condiciones debe ejercitarse y extinguirse la acción penal o, lo que es lo mismo, cuándo y cómo debe incoarse y finalizar el proceso penal.

La regla general de nuestro sistema procesal es el principio de legalidad: corresponde al Ministerio Público instar obligatoriamente la acción de la justicia penal cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimos fundamentos racionales de su comisión. Sin embargo, paralelamente y como excepción puntual a su ejercicio, la ley en determinados supuestos taxativamente reconocidos faculta al Fiscal a abstenerse de promover la acción penal o a provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado.

En este caso, recalca Karl Heinz Gössel, el archivo del proceso se puede entender como una forma procesal con efecto discriminalizador.

Claus Roxín define el principio de oportunidad, obviamente reglado, como aquel mediante el cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo –archivando el proceso –cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido un delito.

El Principio de Oportunidad es un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al Principio de Legalidad Procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objetivo de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al Fiscal, Titular de la Acción Penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante un hecho delictuoso como autor determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, el grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio que el derecho penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la víctima.

Podemos decir que el Principio de Oportunidad, llamado también “criterios de oportunidad”: es la facultad que tiene el Fiscal bajo determinadas condiciones establecidas en la ley, de abstenerse de continuar con el ejercicio de la acción penal pública; comprobando la existencia de suficientes elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentra acreditado la vinculación del imputado en su comisión; debiendo además contar con la aceptación de este último, para su aplicación.

Julio Maier, lo define como “la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, de la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o indefinidamente, condicional o incondicionalmente por motivos de utilidad o razones político criminales”.

Para Von Hippel “es aquel en atención al cual, el Fiscal debe ejercer la acción penal, con arreglo a su discrecional arreglo, en uno de los determinados supuestos regulados legalmente”.

Por su parte Gimeno Sendra considera: “facultad que el titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia que se haya acreditado la existencia de un hecho punible”.

Es decir, que si los imputados por el caso ODEBRECHT deciden someterse a los requerimientos de la Procuraduría General de la Republica, aceptan sus crímenes, delatan a sus asociados y cómplices, devuelven los dineros envueltos en los mismos, soy de opinión de que esas aceptaciones de culpas y las delaciones respecto de los demás, deben ser consideradas, no como un premio, sino como una conveniencia para que los fiscales tengan el tiempo necesario para encargarse de los casos en curso.

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