Opinión

Enfoque

El Presidente de la CC no puede ser interpelado

Nuestro sistema presiden­cial se basa en una suerte de simbiosis entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecuti­vo que, a modo de ejemplo, se manifiesta en las cuen­tas que debe rendir el presi­dente de la República los 27 de febrero de cada año por mandato de los arts. 93.2 li­teral d) y 128.2 literal f) de la Constitución. La interpela­ción es una de las dos técni­cas de control a través de la cual las cámaras legislativas fiscalizan las políticas públi­cas del gobierno y sus institu­ciones autónomas y descen­tralizadas.

Del literal f) del art. 93.2 constitucional y del vínculo de fiducia o estrecha colabora­ción entre ambos poderes es­tatales, se infiere que los fun­cionarios de la rama ejecutiva son los que pueden ser inter­pelados. No obstante, el art. 95 induce a cierta confusión, ya que al listar quienes pueden ser alcanzados por esta herra­mienta incluye “… a los direc­tores o administradores de los organismos autónomos y des­centralizados del Estado…”. Una lectura precipitada y nada analítica llevaría a creer enton­ces que todos los funcionarios públicos son pasibles de inter­pelarse, pero por más de una razón no es así.

Aunque se piense lo con­trario, el indicado precepto no ofrece dudas interpretativas. Para empezar, se refiere a “di­rectores o administradores”, título que no ostenta ningún miembro de los órganos extra­poder creados directamente por el texto supremo, mas co­mo el método textual no es el más aconsejable para concre­tar el significado de las normas constitucionales, abandonaré todo esfuerzo argumentativo inspirado en la literalidad de dicha disposición y abordaré otros de mayor peso que per­miten llegar a la misma con­clusión.

Como es sabido, los órga­nos extrapoder, entre los cua­les figuran el Tribunal Constitu­cional, la Cámara de Cuentas, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Tribunal Supe­rior Electoral, escapan a toda lí­nea jerárquica, o lo que es igual, no están orgánicamente supe­ditados a ninguno de los tres po­deres clásicos. Su previsión en la Carta Fundamental obedece al interés de dotarlos de garantías de actuación e independencia para que puedan desempeñar sin conrtapisas sus funciones esenciales en beneficio del Esta­do y la sociedad.

Así las cosas, su esfera com­petencial está libre de controles e injerencias, por lo que sus inte­grantes no pueden ser siquiera objeto de las dos únicas conse­cuencias que el párrafo del art. 95 constitucional apareja en perjuicio de los funcionarios in­terpelados: voto de censura y petición de destitución a sus su­periores. En efecto, la separa­ción anticipada de sus cargos apenas es posible a través de la celebración de un juicio políti­co derivado de la comprobable comisión de faltas graves, por lo que el presidente de la Cáma­ra de Cuentas, como sugirió re­cientemente cierto senador, no puede ser interpelado.

El contenido esencial de la autonomía reforzada de que goza el órgano extrapode que encabeza, rechaza de plano que otras autoridades pue­dan fiscalizar sus competen­cias fundamentales, accesorias e instrumentales, y muy parti­cularmente su desempeño insti­tucional, que es lo que se procu­ra con la interpelación. Suponer lo contrario, esto es, que están sometidos a la vigilancia del Congreso Nacional, equivaldría a minar la autonomía funcional de la que están revestidos como órganos troncales del Estado y, más aún, que sus titulares pue­den ser censurados o destutidos por recomendación hecha al “Presidente de la República o al superior jerárquico correspon­diente”, como dispone el párra­fo del art. 95, lo cual, insisto, es absolutamente imposible.

Pero eso no es todo; los orga­nismos autónomos del Estado que caen bajo la órbita del refe­rido precepto son que se seña­lan en el art. 141 del propio tex­to supremo, tal como precisó el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0305/14, reafir­mada en la TC/0001/15: “… la autonomía de la que han sido revestidos los órganos extrapo­der en la Constitución de 2010 es cualitativamente superior a la autonomía meramente admi­nistrativa que la Constitución re­conoce a los organismos autó­nomos y descentralizados de la Administración Pública, los cua­les podrán ser creados por ley y estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector”.

Nada distinto prevén los arts. 50 y siguientes de la Ley núm. 247-12, que al desarrollar di­chos organismos aclaran que la ley que los cree –no la Constutu­ción- deberá adscribirlo “al mi­nisterio que sea rector del sector de políticas públicas afines a su misión y competencia”, el cual lo controlará “con el propósito de garantizar la coherencia po­lítica de la acción del gobierno”. Son justamente esos y no otros los organismos aludidos por el constituyente en el repetido art. 95, y en vista de que los mismos dependen de la rama ejecutiva, sus titulares pueden ser interpe­lados, pero no así los de los ór­ganos extrapoder, cuyo grado de autogobierno y autonomía constitucional –no legal- los si­túa fuera del perímetro de eva­luación y control de los hemici­clos de La Feria.

Agustín Ruiz Robledo, en su Compendio de Derecho Cons­titucional español, sostiene que la función de fiscalización del parlamento, llamadas allá Cor­tes Generales en tributo a una tradición de la Edad Media, se ejerce exclusivamente sobre los funcionarios del gobierno, cri­terio que secunda el formidable tratadista argentino Néstor Pe­dro Sagués: “Las interpelacio­nes, típicas de los sistemas parla­mentaristas, significan también un requerimiento de informes a los miembros del Gabinete, pero tienen como objeto even­tual, después de oído los minis­tros, formular votos de confian­za o de censura que importan, en uno y otro caso, la continui­dad o la conclusión de los minis­tros”.

Exactamente lo mismo con­sidera Germán Bidart Campos, en tanto que Jorge Rodríguez-Zapata, haciendo referencia a la Sentencia núm. 225/1992 del Tribunal Constitucional es­pañol, expresa que “las interpe­laciones versan sobre los moti­vos o propósitos de la conducta del Poder Ejecutivo”. Efectiva­mente, la decisión de referen­cia apuntó que el derecho a interpelar está circunscrito al “ejecutivo en cuestiones de po­lítica general, bien del Gobier­no, bien de algún Departamen­to Ministerial”. Recapitulando: ni el Presidente de la Cámara de Cuentas ni ninguno de sus miembros, como tampoco los de los demás órganos extrapo­der, pueden ser interpelados, instrumento de control de des­empeño funcional de aplicabi­lidad restringida a los funciona­rios del ramo ejecutivo.

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