Enfoque
La segunda mayoría senatorial
La “segunda mayoría” del art. 178.3 constitucional sigue circulando en el Senado como una suerte de divisa sobrevaluada: “El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por… 3. Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”. Los problemas estructurales del lenguaje dificultan en ocasiones precisar el ámbito denotativo de las palabras contenidas en los enunciados normativos, lo que unido a la imposibilidad del legislador de identificar ex ante las dificultades que podrían presentarse ex post, riesgo latente en la elaboración de todo precepto, traduce la interpretación en herramienta clave para precisar su significado.
Solo las definiciones geométricas tienen el necesario grado de claridad para descartar confusiones; por el contrario, la ambigüedad, vaguedad e indeterminación de las normas jurídicas es muy común, no siendo el art. 178 una excepción. La textura abierta de los conceptos “bloque de partidos” y “segunda mayoría” abona las dudas interpretativas, razón por la que este y aquel han tratado de concretar su sentido, aunque los esfuerzos precedidos de argumentación se cuentan con los dedos de una mano, entre los que cabe resaltar el del reputado jurista Eduardo Jorge Prats y el de Roberto Medina Reyes.
En verdad, la mayoría ha anclado sus criterios en el ámbito de la subjetividad, a tal punto que cierto abogado y dirigente del partido de gobierno –sin motivar su sorpresivo viraje- le volvió la espalda a la posición que sostuvo ardorosamente hace apenas 4 años. La norma en cuestión, como ya vimos, exige que el senador con derecho a integrar el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM en lo adelante), debe no solo ser de un partido o bloque de partidos distinto al del presidente de esa cámara legislativa, sino también que el partido o bloque de partidos al que pertenezca represente la segunda mayoría. Ahora bien, ¿cómo se determina la primera mayoría? ¿Mediante los votos válidos emitidos en las urnas o a través de la voluntad de legisladores que opten por abandonar el partido que sustentó sus candidaturas para ingresar a las filas de otro? La primera opción es no solo más acorde con el enunciado normativo y contexto constitucional, sino también coherente con la finalidad de la norma. Pero, ¿y la segunda mayoría, bajo qué criterio se fija? Antes de responder, hagamos memoria: la candidatura del actual presidente de la cámara alta fue propuesta por el PRM y la FUPU, entre otros partidos, y a su vez, varios senadores de la organización que encabeza Leonel Fernández fueron postulados por esos dos partidos. Pese a que no es mi propósito precisar aquí el compuesto sintagmático “bloque de partidos”, no es en absoluto difícil, porque su vaguedad semántica la resuelve el criterio teleológico. De hecho, el art. 64 de la derogada Ley Electoral núm. 275-97, vigente al momento de proclamarse la Constitución actual, preveía que los partidos que concurrían aliados se reputaban para fines electorales como una sola entidad política, lo que de seguro tuvo en consideración el constituyente al discutir el art. 178 constitucional.
No resulta ocioso señalar que esa disposición fue reafirmada por los arts. 128 y 269 de la Ley núm. 15-19: los partidos aliados son “una única y sola entidad”. De manera, pues, que la mayoría de los senadores de la FUPU, al haber sido sometidos al electorado por un bloque de partidos del que formó parte el PRM, que sustentó también la candidatura del presidente del Senado, no responde a la diferenciación partidaria que exige la citada norma como primera condición para integrar el CNM.
El art. 216.2 de la propia Carta Sustantiva dispone que los partidos “concurren a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana… mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”. Es de esa forma y no de ninguna otra que se identifica la voluntad ciudadana heterogénea y dispersa, y es de la que parte el constituyente para integrar el CNM, tal como exactamente lo hace el legislador para la adjudicación de los cargos electivos (arts. 266 y siguientes de la Ley núm. 15-19) y para la asignación de los recursos económicos del Estado (art. 61 de la Ley núm. 33-18).
Pensar que la representación de la primera y segunda mayorías puede configurarse por el libre albedrío de uno o más legisladores tránsfugas, equivaldría a reconocer que son estos últimos y no los partidos los que relacionan a la sociedad con el Estado y, más aún, los que contribuyen a la formación de la voluntad ciudadana a que se refiere el indicado art. 216.2. El concepto de “soberanía popular” utilizado por el constituyente en el art. 2 como fuente única de la emanación directa o indirecta de todos los entes y órganos públicos, comporta una identificación con los resultados electorales, no con el fenómeno del transfuguismo, que a juicio de Jorge de Esteban es más que nada motivado por el oportunismo o “promesas de orden económico que sitúan claramente al tránsfuga en el terreno de la corrupción”.
No cabe entender “soberanía popular”, como aduce José Ignacio Navarro Méndez en “Partidos políticos y democracia interna”, como cualquier manifestación formada luego de transcurrido el certamen electoral, porque ello implicaría un desplazamiento de la soberanía popular. Esa y no otra es la apuesta por la democracia representativa que hizo el constituyente en los numerales 3 y 5 del art. 178 constitucional, porque la voluntad ciudadana que los partidos forman, según explica Javier Jiménez Campo en “Sobre el régimen jurídico-constitucional de los partidos políticos”, coincide con la que “manifiesta el cuerpo electoral ante las urnas”, lo que reafirma que la representación de las mayorías congresuales no las determina el disfuncional trasiego de senadores y diputados a otros partidos diferentes de los suyos originarios.
Le cedo ahora la palabra a Pérez-Moneo: “La manifestación de la voluntad popular constituye una función claramente institucional, articulada a través de las elecciones. Los partidos no son únicamente maquinarias electorales, sino que ejercen sus funciones de forma permanente… La función de la manifestación de la voluntad popular se debe proyectar a los órganos representativos… los partidos continúan presentes en espíritu, ya que no en cuerpo, en el órgano proveído”. Siendo así, los asientos del CNM no pudieran jamás distribuirse en función del nomadismo post-electoral, porque además de que debe respetarse la voluntad popular como expresa Pérez-Moneo, el constituyente se inspiró en el pluralismo político, o si se prefiere, en que las dos fuerzas políticas más representativas lo integraran.
De ser como está sugiriendo la FUPU, al PRM le sería fácil alzarse con el santo y la limosna, porque apenas tendría que ordenarle a 8 de sus 18 senadores que se declaren independientes para acreditarlos como la segunda mayoría en la cámara alta. Sentada esta premisa, es indudable que la pretensión de suplantar la voluntad ciudadana por el ejemplo nada paradigmático del transfuguismo para decidir cuál partido o bloque de partidos ostenta la primera y segunda mayoría, fracturaría el Estado de Derecho y convertiría el principio democrático en mecanismo de conveniencia de élites políticas interesadas en desgajar la única fuente legítima de los poderes públicos: el pueblo.
No discuto que una vez elegido, cada legislador es titular de su escaño y puede abandonar el partido que lo postuló y saltar a otro distinto, aun cuando semejante práctica ponga en entredicho el sistema democrático. Lo que sí objeto es que el trasvase de miembros de una formación política a otro, calificado por Jorge de Esteban como “estafa política”, sea lo que defina el concepto de la representación en que se basa la democracia propia de nuestros días y, consecuentemente, la que determine la composición del órgano constitucional al que le compete designar los jueces de las altas cortes.
José Ignacio Navarro Méndez enfoca brillantemente el asunto: “… los partidos son los principales agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia como forma de organización del poder estatal”. Como se aprecia, son los partidos –no las comadrejas de un fenómeno patológico que es necesario atajar legalmente cuanto antes- los “agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia”. Así las cosas, no hay manera de explicar que la voluntad ciudadana reflejada en el Congreso Nacional a través de esos agentes pueda ser reemplazada por la de los tránsfugas que obtuvieron su representación en virtud de su filiación al partido que lo postuló, toda vez que ello implicaría la rotura del vínculo entre electores y partidos que, como es sabido, consiste en el ídem sentiré.
Resumiendo: la interpretación conjunta, armónica y sistemática de los arts. 2, 178 y 216 -como aconsejan los principios de eficacia integradora y unidad de la Constitución- no dejan fisuras en cuanto a que las mayorías basadas en la participación por medio de las organizaciones políticas no son las que el transfuguismo se antoje de constituir en los hemiciclos legislativos, sino las que el pueblo determina en los certámenes a que somos convocados cada cuatrienio.