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Enfoque

La segunda mayoría senatorial

La “segunda ma­yoría” del art. 178.3 constitu­cional sigue cir­culando en el Senado como una suerte de divisa sobrevaluada: “El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por… 3. Un senador o senadora es­cogido por el Senado que pertenez­ca al partido o bloque de partidos di­ferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”. Los problemas estructurales del lenguaje dificul­tan en ocasiones precisar el ámbito denotativo de las palabras conteni­das en los enunciados normativos, lo que unido a la imposibilidad del legislador de identificar ex ante las dificultades que podrían presentar­se ex post, riesgo latente en la elabo­ración de todo precepto, traduce la interpretación en herramienta clave para precisar su significado.

Solo las definiciones geométri­cas tienen el necesario grado de cla­ridad para descartar confusiones; por el contrario, la ambigüedad, vaguedad e indeterminación de las normas jurídicas es muy común, no siendo el art. 178 una excepción. La textura abierta de los conceptos “bloque de partidos” y “segunda mayoría” abona las dudas interpre­tativas, razón por la que este y aquel han tratado de concretar su sentido, aunque los esfuerzos precedidos de argumentación se cuentan con los dedos de una mano, entre los que cabe resaltar el del reputado jurista Eduardo Jorge Prats y el de Roberto Medina Reyes.

En verdad, la mayoría ha ancla­do sus criterios en el ámbito de la subjetividad, a tal punto que cierto abogado y dirigente del partido de gobierno –sin motivar su sorpresi­vo viraje- le volvió la espalda a la po­sición que sostuvo ardorosamente hace apenas 4 años. La norma en cuestión, como ya vimos, exige que el senador con derecho a integrar el Consejo Nacional de la Magistratu­ra (CNM en lo adelante), debe no solo ser de un partido o bloque de partidos distinto al del presidente de esa cámara legislativa, sino también que el partido o bloque de partidos al que pertenezca represente la se­gunda mayoría. Ahora bien, ¿cómo se determina la primera mayoría? ¿Mediante los votos válidos emiti­dos en las urnas o a través de la vo­luntad de legisladores que opten por abandonar el partido que susten­tó sus candidaturas para ingresar a las filas de otro? La primera opción es no solo más acorde con el enunciado normativo y contexto constitucional, sino también coherente con la finali­dad de la norma. Pero, ¿y la segunda mayoría, bajo qué criterio se fija? An­tes de responder, hagamos memoria: la candidatura del actual presidente de la cámara alta fue propuesta por el PRM y la FUPU, entre otros partidos, y a su vez, varios senadores de la or­ganización que encabeza Leonel Fer­nández fueron postulados por esos dos partidos. Pese a que no es mi pro­pósito precisar aquí el compuesto sin­tagmático “bloque de partidos”, no es en absoluto difícil, porque su vague­dad semántica la resuelve el criterio teleológico. De hecho, el art. 64 de la derogada Ley Electoral núm. 275-97, vigente al momento de proclamarse la Constitución actual, preveía que los partidos que concurrían aliados se re­putaban para fines electorales como una sola entidad política, lo que de se­guro tuvo en consideración el consti­tuyente al discutir el art. 178 constitu­cional.

No resulta ocioso señalar que esa disposición fue reafirmada por los arts. 128 y 269 de la Ley núm. 15-19: los partidos aliados son “una única y sola entidad”. De manera, pues, que la mayoría de los senadores de la FU­PU, al haber sido sometidos al elec­torado por un bloque de partidos del que formó parte el PRM, que sustentó también la candidatura del presiden­te del Senado, no responde a la dife­renciación partidaria que exige la ci­tada norma como primera condición para integrar el CNM.

El art. 216.2 de la propia Carta Sustantiva dispone que los partidos “concurren a la formación y manifes­tación de la voluntad ciudadana… mediante la propuesta de candidatu­ras a los cargos de elección popular”. Es de esa forma y no de ninguna otra que se identifica la voluntad ciudada­na heterogénea y dispersa, y es de la que parte el constituyente para inte­grar el CNM, tal como exactamente lo hace el legislador para la adjudicación de los cargos electivos (arts. 266 y si­guientes de la Ley núm. 15-19) y para la asignación de los recursos económi­cos del Estado (art. 61 de la Ley núm. 33-18).

Pensar que la representación de la primera y segunda mayorías pue­de configurarse por el libre albedrío de uno o más legisladores tránsfugas, equivaldría a reconocer que son estos últimos y no los partidos los que rela­cionan a la sociedad con el Estado y, más aún, los que contribuyen a la for­mación de la voluntad ciudadana a que se refiere el indicado art. 216.2. El concepto de “soberanía popular” uti­lizado por el constituyente en el art. 2 como fuente única de la emanación directa o indirecta de todos los entes y órganos públicos, comporta una identificación con los resultados elec­torales, no con el fenómeno del trans­fuguismo, que a juicio de Jorge de Es­teban es más que nada motivado por el oportunismo o “promesas de orden económico que sitúan claramente al tránsfuga en el terreno de la corrup­ción”.

No cabe entender “soberanía po­pular”, como aduce José Ignacio Na­varro Méndez en “Partidos políticos y democracia interna”, como cual­quier manifestación formada luego de transcurrido el certamen electo­ral, porque ello implicaría un despla­zamiento de la soberanía popular. Esa y no otra es la apuesta por la de­mocracia representativa que hizo el constituyente en los numerales 3 y 5 del art. 178 constitucional, porque la voluntad ciudadana que los partidos forman, según explica Javier Jiménez Campo en “Sobre el régimen jurídico-constitucional de los partidos políti­cos”, coincide con la que “manifiesta el cuerpo electoral ante las urnas”, lo que reafirma que la representación de las mayorías congresuales no las de­termina el disfuncional trasiego de se­nadores y diputados a otros partidos diferentes de los suyos originarios.

Le cedo ahora la palabra a Pérez-Moneo: “La manifestación de la vo­luntad popular constituye una función claramente institucional, articulada a través de las elecciones. Los partidos no son únicamente maquinarias electora­les, sino que ejercen sus funciones de forma permanente… La función de la manifestación de la voluntad popular se debe proyectar a los órganos repre­sentativos… los partidos continúan pre­sentes en espíritu, ya que no en cuerpo, en el órgano proveído”. Siendo así, los asientos del CNM no pudieran jamás distribuirse en función del nomadismo post-electoral, porque además de que debe respetarse la voluntad popular co­mo expresa Pérez-Moneo, el constitu­yente se inspiró en el pluralismo político, o si se prefiere, en que las dos fuerzas po­líticas más representativas lo integraran.

De ser como está sugiriendo la FU­PU, al PRM le sería fácil alzarse con el santo y la limosna, porque apenas tendría que ordenarle a 8 de sus 18 senadores que se declaren indepen­dientes para acreditarlos como la se­gunda mayoría en la cámara alta. Sentada esta premisa, es indudable que la pretensión de suplantar la vo­luntad ciudadana por el ejemplo na­da paradigmático del transfuguismo para decidir cuál partido o bloque de partidos ostenta la primera y segunda mayoría, fracturaría el Estado de De­recho y convertiría el principio demo­crático en mecanismo de convenien­cia de élites políticas interesadas en desgajar la única fuente legítima de los poderes públicos: el pueblo.

No discuto que una vez elegido, cada legislador es titular de su esca­ño y puede abandonar el partido que lo postuló y saltar a otro distinto, aun cuando semejante práctica ponga en entredicho el sistema democrático. Lo que sí objeto es que el trasvase de miembros de una formación política a otro, calificado por Jorge de Esteban como “estafa política”, sea lo que defi­na el concepto de la representación en que se basa la democracia propia de nuestros días y, consecuentemente, la que determine la composición del ór­gano constitucional al que le compete designar los jueces de las altas cortes.

José Ignacio Navarro Méndez en­foca brillantemente el asunto: “… los partidos son los principales agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia como forma de organización del poder estatal”. Co­mo se aprecia, son los partidos –no las comadrejas de un fenómeno pa­tológico que es necesario atajar legal­mente cuanto antes- los “agentes del proceso de representación que da lu­gar a la democracia”. Así las cosas, no hay manera de explicar que la volun­tad ciudadana reflejada en el Congre­so Nacional a través de esos agentes pueda ser reemplazada por la de los tránsfugas que obtuvieron su repre­sentación en virtud de su filiación al partido que lo postuló, toda vez que ello implicaría la rotura del vínculo entre electores y partidos que, como es sabido, consiste en el ídem sentiré.

Resumiendo: la interpretación conjunta, armónica y sistemática de los arts. 2, 178 y 216 -como aconsejan los principios de eficacia integradora y unidad de la Constitución- no dejan fisuras en cuanto a que las mayorías basadas en la participación por medio de las organizaciones políticas no son las que el transfuguismo se antoje de constituir en los hemiciclos legislati­vos, sino las que el pueblo determina en los certámenes a que somos convo­cados cada cuatrienio.

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