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El TC, la reserva de ley y los derechos fundamentales

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Namphi RodríguezSanto Domingo, RD

Nuestro último artículo en este diario, “La candidatura de Leonel y la cosa juzgada constitucional”, ha levantado una polvareda.

Eduardo Jorge Prats ha respondido, “la nueva tesis de quienes sostienen la inconstitucionalidad de la regulación legal del transfuguismo electoral es que, en caso de que el Tribunal Constitucional (TC) declare constitucional dicha normativa, la decisión de los jueces constitucionales especializados no surtirá efecto sobre la candidatura del doctor Leonel Fernández, que estaría supuestamente blindada por la sentencia TSE-100-2019, dictada por el Tribunal Superior Electoral”.

Jaime Rodríguez, por su parte, ha concluido dándonos la razón en el primero de dos artículos sobre el tema: “...un precedente del TC no puede, en principio, implicar la reversión de situaciones jurídicas consolidadas, a menos que se pretenda llevar de paso principios fundamentales del Derecho, como el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima”.

De su lado, Cristóbal Rodríguez Gómez ha ripostado que, “para algunos abogados, la regulación legislativa de los derechos fundamentales sólo procede si el texto que reconoce cada derecho confiere, al mismo tiempo y de manera expresa, tal facultad. Sostienen, por ejemplo, que la libertad de asociación se puede regular porque el artículo 47 constitucional dispone “Toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley”.

Con la esperanza de zanjar la controversia sobre el tema extiendo el razonamiento jurídico sobre los escasos hallazgos interpretativos del artículo 74.2 de la Constitución y la reserva de ley orgánica para la regulación de los derechos fundamentales.

Empiezo por dejar por sentada la conceptualización que hace el Tribunal Constitucional de la reserva general de ley como “una garantía consagrada por el constituyente mediante la cual un determinado número de materias son reservadas a la potestad exclusiva del legislador” (TC/0373/14).

Amén de operar como anclaje constitucional de prerrogativas legales, está claro que la reserva de ley es, esencialmente, “una garantía” para proteger los derechos de las personas.

Si nos atenemos a la dicción del artículo 74.2 constitucional cuando dispone que “sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, puede regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales...” cabría preguntarse ¿se encuentran dispuestos algunos derechos humanos para el legislador o, por el contario, existen derechos fundamentales que no son de configuración legislativa y que están reservados exclusivamente al constituyente?

Pese a su productiva primera década de jurisprudencia, aún el Tribunal Constitucional no ha abordado el tema, por lo que no existe un precedente interpretativo en el ordenamiento jurídico dominicano sobre el inciso que reza “en los casos permitidos por esta Constitución” del artículo 74.2 constitucional. Sin embargo, en la doctrina nacional y extranjera sí hallamos criterios que bien pueden “informar” nuestros magistrados y juristas sobre el tema.

Nuestro admirado profesor Ángel Sánchez Navarro, el jurista español responsable del comentario al capítulo de los derechos fundamentales en el magnífico aporte de Pedro González-Trevijano y Enrique Arnaldo Alcubilla al constitucionalismo dominicano, tiene el siguiente criterio sobre la reserva de ley del artículo 74.2. de la Constitución: “la ley sólo puede contemplar o desarrollar regulación constitucional cuando la norma suprema así se lo permite...” (Comentario a la Constitución de la República Dominicana, Tomo I, pág. 427).

Bajo un prisma muy parecido, Manuel Medina Guerrero, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla, cita al Tribunal Constitucional español: “los derechos fundamentales sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran en la misma al resultar justificado por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos”. Como hemos dicho anteriormente a contrapelo del sector de la doctrina que afirma lo contrario, la compresión de la garantía de la reserva de ley orgánica para los derechos fundamentales que establece el artículo 74.2 de la Constitución en el sentido de que la habilitación legal sólo es viable “en los casos permitidos por la Constitución” (cita textual del artículo constitucional), respetando el “contenido esencial” del derecho y el principio de razononabilidad.

El propio Jorge Prat ha escrito que, “estos derechos (los derechos de ciudadanía-derecho a elegir y ser elegible), que a pesar de no estar incluidos en el título II se consideran fundamentales, se pierden o suspenden en los casos limitativa y taxativamente señalados por la Constitución” (Comentario a la Constitución, Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), pág. 71).

La suya fue la tesis que defendimos ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) para sustentar la defensa de la candidatura de Leonel Fernández y que tuvieron a bien receptar los jueces electorales para sustanciar la sentencia TSE-100-2019 que declaró inaplicables al candidato de la Fuerza del Pueblo los artículos 49.4 de la Ley de Partidos Políticos y 134 de la Ley de Régimen Electoral.

Muy a pesar que no hicieron un razonamiento sobre el tópico hoy en cuestión, dichos magistrados sí discurrieron por las periferias del tema al mantener la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional y el propio TSE que ha ratificado que a los derechos políticos no se les pueden exigir “condiciones de elegibilidad” legales, y que los requisitos para elegir y ser elegibles están enumeradas taxativmente en la Constitución; por lo que no es posible su configuración legal.

Sin embargo, con el profesor Jorge Prats compartimos la idea de que la acción directa de inconstitucionalidad que cursa en el TC sobre la constitucionalidad de los artículos de marras de las Leyes de Partidos y de Régimen Electoral será una oportunidad magnífica para fijar un precedente perdurable sobre el alcance de la reserva de ley para la regulación de estos derechos fundamentales.

¡Sólo debemos esperar, pues!

El autor es catedrático de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

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