Enfoque
La candidatura de Leonel y la cosa juzgada constitucional
Tras las sentencias TSE-122-2019 y TSE-123-2019, en las que el Tribunal Superior Electoral (TSE) rechazó las impugnaciones a la candidatura presidencial de Leonel Fernández por los partidos de los Trabajadores Dominicanos (PTD) y Reformista Social Cristiano (PRSC), la interrogante abierta ahora es: ¿Cuál será el efecto del fallo pendiente del Tribunal Constitucional (TC) sobre el futuro político del exgobernante?
El viernes 30 de noviembre, el TC dejó en estado de fallo la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el aspirante a diputado peledeísta Hilario Cedano contra los artículos 49.4 y 134 de las leyes de Partidos Políticos y Régimen Electoral, respectivamente; los cuales se han tornado controvertidos en torno a la posibilidad de que un candidato que se desafilia de una organización partidista pueda aspirar por otra.
A dicho recurso se adhirieron los exmagistrados de las Altas Cortes Pedro Romero Confesor, José Hernández Machado y Jottin Cury, mientras que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ripostó la acción con una intervención voluntaria apoyando la constitucionalidad de los textos impugnados.
Hay que tener en consideración que la Junta Central Electoral (JCE) dio aquiescencia a la inscripción de la candidatura del líder de la Fuerza del Pueblo en acatamiento de la sentencia TSE-100-2019 que juzgó “que Leonel Fernández no tiene ningún impedimento constitucional ni legal para ostentar una candidatura a un puesto de elección popular por el Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD) con miras a las elecciones generales del 2020”.
Para muchos, las “quinielas electorales” ahora se cifran alrededor de la decisión que adoptará el Constitucional, el cual sólo podrá tomar uno de dos rumbos: i) declara inconstitucional las normas accionadas, o ii) las juzga compatibles con la Constitución.
Dos caminos Si los artículos impugnados de las leyes de Partidos Políticos y Régimen Electoral son declarados inconstitucionales, el efecto inmediato sería que quedarían eliminados del sistema jurídico, por lo que se harían inaplicables no sólo para Leonel Fernández, sino para todos los aspirantes cuyas candidaturas están siendo recurridas ante el TSE.
El artículo 45 de la Ley 137-11, de los Procedimientos Constitucionales, prescribe que “las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o de los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento”.
En esa hipótesis, el efecto sería inmediato y beneficiaría a todos los aspirantes cuyas candidaturas están siendo controvertidas. El artículo 48 de la Ley de los Procedimientos Constitucionales establece que, “la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el TC podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”.
En virtud de este último artículo, el TC podría reconocer derechos a los aspirantes a quienes se les negó su candidatura.
En cambio, si se desestima la acción de inconstitucionalidad y se declara la norma conforme a la Constitución, la sentencia sólo vincula a quienes han sido partes en el proceso y no constituye cosa juzgada para los terceros.
El artículo 44 de la Ley de los Procedimientos Constitucionales prevé que esas decisiones “únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada”.
Es lo que se conoce en doctrina como la eficacia subjetiva de la declaratoria de constitucionalidad, lo cual evita petrificar la norma con el paso del tiempo.
En esta última hipótesis, tampoco hay efecto retroactivo y lo que pasaría es que la inconstitucionalidad pronunciada por el TSE por la vía difusa subsistiría con la declaratoria de constitucionalidad del Tribunal Constitucional.
Cosa juzgada constitucional Pese a las dudas que pueden surgir en lontananza electoral, nosotros hemos sostenido la tesis de que la candidatura de Leonel Fernández ya es definitiva en virtud de los efectos de la sentencia TSE-100-2019, que juzgó como inaplicables a su caso los artículos 49.4 y 134 de las leyes de Partidos Políticos y Régimen Electoral.
Esta posición se sustenta en el precedente TC/0557/17 del Tribunal Constitucional, en el cual ese órgano estatuyó que no puede ejercer el control difuso de constitucionalidad, por lo que dicho control en materia contencioso electoral es monopolizado exclusivamente por el TSE en instancia única; o sea, sin lugar a recurso ni a revisión del TC.
En ese sentido, los precedentes han sido constantes en el sentido de que el TC no puede extender su largo brazo sobre una decisión de inconstitucionalidad de los tribunales ordinarios o de un órgano constitucional autónomo como el TSE, ni siquiera de forma incidental al revisar un recurso de amparo o una decisión jurisdiccional.
El Constitucional ha fundado sus motivaciones en la sentencia TC/0577/17, en la que ha decidido que ambos controles de constitucionalidad son de naturalezas distintas, de forma que el control concentrado tiene un efecto objetivo (general) y el control difuso, un efecto subjetivo (interpartes).
El TC ha dicho que, “atendiendo a los efectos de una inconstitucionalidad pronunciada por vía difusa -a saber interpartes y exclusivo para el caso concreto en que sea pronunciada, tal decisión no se corresponde con la naturaleza de las tomadas por el Tribunal Constitucional, pues éstas al tenor del principio de vinculatoriedad y del artículo 31 de la Ley número 137 constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos estatales”.
En la sentencia de marras, el Constitucional juzgó que, “el hecho de que este tribunal se detenga a estatuir sobre una excepción de inconstitucionalidad -control difuso- supondría una marcada contradicción con su fisonomía, cuestión traducible en una inminente violación de las reglas de competencia delimitadas por la Constitución...” .
De su lado, en la sentencia TC/0557/17, el TC sostuvo que “no debe, y de hecho no puede, ejercer también el control difuso de constitucionalidad cuando se encuentra apoderado de un recurso de revisión, sea de sentencia de amparo o de revisión constitucional, debido a que el legislador le ha confiado dicha potestad a los jueces y tribunales del Poder Judicial, conforme al artículo 51 de la Ley 137ó11”.
De esta forma, no hay manera de que el fallo pendiente por rendir por el TC sobre la acción directa de inconstitucionalidad contra las leyes de Partidos y de Régimen Electoral pueda afectar la candidatura de Leonel Fernández, puesto que esta ha sido inscrita en virtud de una sentencia del TSE que tiene autoridad.
El autor es catedrático de Derecho Constitucional y Administrativo.