Enfoque
El derecho a elegir y a ser elegido
Una fábula dice que un burro murió por inanición en razón de que a un lado tenía un montículo de yerba y al otro lado otro montículo de yerba pero no decidía cuál de los dos comería primero.
Algo similar está ocurriendo en la República Dominicana con el derecho a elegir y a ser elegido. Todos saben que en una democracia este es el primero de todos los derechos, todos saben que los derechos de rango constitucional están sujetos solo a interpretación positiva y expansiva cuando de su aplicación se trata, y que, por tanto, si bien el legislador ordinario puede reglar este derecho de rango constitucional solo puede hacerlo con miras a su expansión; por tanto, toda norma adjetiva que procure restringir este derecho está viciada de inconstitucionalidad y, por vía de consecuencia, resulta nula conforme lo dispone el artículo 73 de la Constitución.
En el caso de las leyes de partido y del sistema electivo ambas están, en la práctica, siendo desmontadas artículo por artículo por las llamadas altas cortes: tribunal constitucional, Tribunal superior electoral y tribunal superior administrativo. Así las cosas, ¿por qué todavía se discute el tema? El régimen actual ha sido más que dadivoso con nuestros constitucionalistas, les ha ido muy bien. La vaca del Estado ha estado siendo ordeñada en su provecho, por tanto, existen motivos para teorizar. Pero a medida que se aborda el tema conforme a la regla de la interpretación y aplicación de este tipo de derecho, llegamos a la conclusión de que no puede impedirse bajo un régimen que se precie de democrático, a un ciudadano, participar en un proceso electoral, a menos que sea la fuente constitucional misma de este derecho la que contenga una prohibición u impedimento. Esta ratio intérprete viene de muy lejos.
Admitamos que la intención del legislador al votar las leyes sobre partidos políticos (33-2018) y sobre reglas electorales (15-2019) haya sido evitar el transfuguismo, admitamos que también se buscaba con dichas legislaciones infra constitucionales evitar que un precandidato perdedor pudiese presentarse como candidato por otra organización política que lo acogiere. No discutamos que un precandidato es alguien que todavía no tiene la condición de candidato, en cuyo caso, no debe confundirse precandidato con candidato. Este razonamiento semántico-interpretativo implica que quien no ha sido candidato no entra dentro del marco de la prohibición existente en dichas reglas legales contra los candidatos. Hasta ahí los críticos más firmes, (por ejemplo, de que Leonel sea candidato), admiten que puede alguien ser candidato si solo ha sido precandidato. Es entonces cuando para -trayendo por los cabellos una norma infra legem-, se pretende dar por válida la objeción a que un precandidato se convierta en candidato por una organización política diferente a aquella donde compitió por llegar a obtener la condición de candidato sin llegar a serlo.
Sin embargo, el anterior, es un ejercicio jurídico interpretativo inválido, pues el tema no consiste en interpretar semánticamente el asunto sino en explicar los conceptos de jerarquía entre normas inferiores y normas superiores. Un reglamento nunca puede ser de aplicación preferible a la aplicación de una regla o ley. Tampoco puede una norma llamada ley ser preferente a un derecho de rango constitucional, aquí entra en escena el principio de acuerdo con el cual, la ley superior deroga la inferior. Es decir, no pueden las leyes que nos ocupan ser priorizadas para echar a un lado el bien jurídico superior con sede en la Constitución. Desde 1801 aplica esta forma de interpretación en Estados Unidos. Históricamente, desde la Magna Carta inglesa de 1215, pasando por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el derecho natural penetró en el derecho positivo constitucional, al hacerlo nacieron los denominados derechos fundamentales y desde entonces, estos se constituyen en límites a la potestad legislativa del legislador infra constitucional u ordinario.
Lo antes dicho, pone en juego el caso en que existiendo una diferencia interpretativa entre la burocracia y los jueces concernidos se debe determinar cuál es la norma a imperar al ser aplicada por los poderes constituidos. En el primer supuesto, la burocracia deja la decisión en manos de los jueces y éstos quedan en libertad de interpretar el asunto sometido. De manera que el único camino que nos queda es el de determinar si los jueces pueden decidir que la norma superior o derecho fuente puede ser echado a un lado para hacer prevalecer la regla cuestionada por la burocracia siendo inferior. Se sabe que el artículo 74.2 no lo permite y mucho menos el 74.4. Obsérvese que, en ambos casos, el bien jurídico a proteger, nos dice el artículo 74.2, coloca límites al juez constitucional en su capacidad interpretativa, en su calidad de intérprete. Esto es, debe observar si la habilitación concedida al legislador para reglar el derecho de rango constitucional respetó su contenido esencial y su razonabilidad. De donde se infiere que el constituyente otorgó un poder limitado al legislador para interpretar un derecho calificado de fundamental por la propia Constitución. Además, se infiere que la delegación otorgada ha de ir siempre en el sentido de positivar dicho derecho nunca para negarlo o restringirlo.
Luego, el artículo 74.4 otorga capacidad interpretativa a todos los poderes públicos: a la burocracia, al legislador y a los jueces. Pero con la salvedad de que deben hacerlo bajo los dictados del principio de favorabilidad y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, que no es el caso, pues la norma infra constitucional no puede competir con la fuente constitucional del bien jurídico en cuestión, solo les ha sido otorgada la capacidad interpretativa de armonizarlos. Por tanto, nunca podrán negativizarlos. Esto es: no puede impedirse a un precandidato que se convierta en candidato en su auxilio va el contenido del artículo 68 de la Constitución y el 39.3 de la misma. Pues el derecho tutelado se encuentra contenido en el artículo 22 de la ley de leyes. Se debe recordar que bajo los términos de la Ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales, dicha carta es de aplicación inmediata, por tanto, jerárquicamente no está sujeta a los dictados de una ley infra constitucional para ser aplicada por los poderes públicos pues todos quedan vinculados a ella.
Obviamente, es cierto que los juristas constitucionalistas que se decantan por la exclusión, la negación de derechos y la inversión de del principio según el cual la ley superior deroga la inferior, no están tipificados dentro de los poderes públicos.
Por tanto, en su ejercicio interpretativo no están obligados a cumplir con el artículo 68 ni con ningún otro, su función es abogar, pero están equivocados, pues a ellos también les está prohibido hacer planteamientos que subviertan el orden constitucional, por tanto, no pueden hacer interpretaciones capciosas o conducentes a inducir a error a los poderes públicos deudores obligados de derechos fundamentales frente a los ciudadanos. Esto se infiere de la lectura del artículo 73 de la Constitución.
En pocas palabras, las leyes de partido y la electoral, se han convertido en una fuente de subversión del orden constitucional en manos de líderes políticos antidemocráticos, excluyentes asesorados por auxiliares de la justicia que invierten constantemente el interés general de la nación en provecho de intereses de grupos.
Es por ello que, las altas cortes, han tenido que desguazar sendas normas legales cada vez que han tenido ocasión de hacerlo. Así, han anulado los artículos 8, 25.12, 45 párrafo III y 49.3 y los artículos 284.18 y el 43, los dos últimos concernidos a la ley electoral y si la Junta Central Electoral (JCE) no admitiere la candidatura de Leonel y otros en veda semejante, lo deberá hacer el Tribunal Constitucional. Por eso, Justiniano prohibió a los jueces hacer una interpretación diferente a la literal de las leyes; por eso bajo el Estado Legislador, el juez fue llamado boca de la ley. Ahora tiene capacidad interpretativa pero dicha capacidad se encuentra reglada no en la ley sino en la Constitución misma como acabamos de ver. Por tanto, todo aquel que haya sido precandidato no ha alcanzado la condición ni la calidad de candidato, por tanto, puede ser candidato en los certámenes electorales en curso porque su obstáculo es meramente legal, y sobre la ley está la jerarquía de la Constitución.
Si observamos bien, la opción de participar en primarias no es una opción cerrada, es una opción dentro de muchas otras en la letra misma de la regla legal que la contiene y, los más avezados, solo han llegado a calificar de “ensayo” en el ambiente electoral nacional.
Pero como también se ha dicho, que el régimen electoral incide sobre el sistema de partidos y, siendo como son los partidos en los términos del artículo 216 de la Constitución, agrupaciones cuyos fines esenciales son: la participación ciudadana en procesos políticos, el fortalecimiento de la democracia, de la igualdad y el pluralismo político, expresado como posibilidad de encartar ciudadanos para que aspiren a candidaturas electorales, servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integrar de la sociedad dominicana, luchar por conceptos, valores y principios constitucionales superiores a la ley infra constitucional, etc., es dable admitir, que dichas leyes atentan contra el orden constitucional, son inconstitucionales porque estas fuentes constitucionales no pueden ser desechadas para priorizar una invención del legislador infra constitucional, como son las elecciones primarias.