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Lo que Leonel no citó del informe de la Comisión de Venecia

En un artículo recientemente publicado en este mismo matutino por Leonel Fernández sobre el informe a los límites a la reelección que elaboró en marzo del 2018 la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, el exmandatario le sacó punta a todo cuanto podía insuflarle aliento a sus aspiraciones de contender, por cuarta vez, a la presidencia de la República. Ganado de ese afán, se adjudicó como propias algunas de las opiniones expuestas por el indicado órgano consultivo del Consejo de Europa, del cual nuestro país, obviamente, no forma parte.

La referida comisión, que debido a la ciudad donde regularmente sesiona es más conocida como la Comisión de Venecia, concluyó que la reelección presidencial no es un derecho humano. Razonó igualmente que los límites a optar por ese cargo, límites que se derivan de la decisión soberana que adoptan los pueblos a través de sus legítimos representantes, persiguen la protección de la democracia y el Estado de Derecho.

Luego de transcribir interesadamente parte del contenido de dicho informe, Fernández expresó, sin entrecomillarlo, lo que aparece en la página 27 del citado informe: “... los límites a la reelección presidencial representan un medio para reducir el peligro del abuso de poder por el jefe del poder ejecutivo”.

Quien esto escribe valora positivamente la limitación de los mandatos presidenciales, siempre y cuando no vulnere el derecho de igualdad como exigen los arts. 21.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 23.b.1.c y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 39 de nuestra Carta Sustantiva. Como es sabido, la igualdad es un valor superior, un principio fundamental y un derecho inalienable, siendo esta última la manifestación más significativa por encontrarse protegida por un procedimiento sumario y preferente.

Como ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional español, el contenido de la igualdad siempre viene establecido respecto de relaciones jurídicas concretas, por lo que para que cobre vida demanda que un supuesto de hecho específico sea relacionado con otro u otros iguales o similares a los que la norma omita imputarle las mismas consecuencias jurídicas. Es lo que la doctrina constitucional denomina “término de comparación”, y si la misma se contrapone a situaciones jurídicas equiparables, el precepto en cuestión devendría en ineficaz y, consecuentemente, en inaplicable, salvo que no concurra una justificación razonable, idónea, objetiva y proporcional.

Fernández agotó un período presidencial bajo el imperio de la Constitución de 1994 y otros dos bajo la del 2002, en tanto que Danilo Medina consumó su primer mandato bajo la del 2010 y ejerce el que está en curso bajo la del 2015. Esos supuestos de hecho, que eran y son equiparables, no comportaron el mismo efecto jurídico, toda vez que el vigésimo transitorio constitucional aprobado en el 2015 apenas hizo recaer su sanción sobre la de re-postulación de Medina, configurándose así una discriminación palmaria que contraviene las señaladas normas internacionales y nuestra propia Constitución.

Volviendo ya a la Comisión de Venencia, Fernández pasó por alto que la misma define la reelección como “la posibilidad de ser elegido después de haber ocupado el cargo durante un período de gobierno” (v. pág. 17, n. 78), que no es más ni menos que lo que el expresidente pretende. Ladeando interesadamente las 28 páginas del informe, le volvió la espalda también a lo que señalan en torno a la inspiración de los límites a la reelección: “la lógica de la alternancia del poder”, que según la comisión se orienta a prevenir el surgimiento de una “dictadura de facto”.

De manera, pues, que si la limitación de los mandatos presidenciales evita la hegemonía política para asegurar “un influjo de ideas frescas y el pluralismo en el pensamiento político” (v. pág. 13, n. 62), es claro que un cuarto gobierno de Fernández, con vocación a un quinto y sabe Dios si a otros más, apuntalaría el temido concepto de “monarca republicano” que acuñó la Comisión de Venencia. En efecto, no se trata de despachar al que está para abrirle paso al que estuvo y así sucesivamente, porque sería un círculo vicioso y asfixiante de lo que se persigue con la restricción de la cantidad de veces, consecutivas o no, que una misma persona puede contender por la más alta posición ejecutiva de un país.

Las limitaciones constitucionales a la reelección tienen como fin resguardarse de las consecuencias negativas que para la democracia se derivarían del hecho de que una misma persona tenga posibilidad de ocupar la presidencia durante un tiempo excesivo (v. pág. 12, n. 58), y Fernández lleva a cuestas 12 largos años que indudablemente son suficientes para concretar la idea de gobierno concebida por un solo hombre. De ahí que la referida comisión considere que “la abolición de los límites que evitan la reelección ilimitada del presidente es un paso atrás en términos de logros democráticos”.

Como puede apreciarse, la preocupación se asienta en la “reelección ilimitada”, esto es, en el ejercicio del poder sin término fijo, con el que se asocia al aterrador “monarca republicano” (v. pág. 13, n. 62 y pág. 20, n. 89). Sin embargo, hasta donde se sepa, ni Medina ni sus seguidores han abogado por erradicar el límite previsto en el art. 124 de la Carta Magna, sino por subsanar el irrefutable carácter discriminatorio del vigésimo transitorio, disposición respecto de la cual Fernández, que aspira a ser candidato presidencial por cuarta vez y que se resiste a que Medina pueda también serlo, ha guardado un sepulcral silencio.

Fernández ambiciona engrosar su cuenta en el poder, no de forma ininterrumpida, sino al cabo de una pausa dolorosa e indeseada -para él- de 8 años, lo cual se enmarca dentro de la preocupación de los comisionados respecto de la concentración ilimitada de poder en manos de una persona. Y muy a pesar de haber vaciado en papel no pocas de las consideraciones del informe de marras, resulta curioso que el ex Jefe de Estado, encastillado en su “observatorio global” y sangrando de una herida cada vez más visible, haya omitido transcribir esta perla: “solamente el pueblo, que tiene poder soberano legal, puede modificar el alcance de la delegación que le otorgó al Presidente. La decisión de alterar o eliminar los límites a la reelección presidencial debe... respetar plenamente los procedimientos constitucionales”. (v. pág. 28, n. 127)

La soberanía, como dispone el art. 2 de la Constitución, reside en el pueblo, de cuya voluntad emanan todos los poderes, “los cuales ejerce por medio de sus representantes”. En virtud de esa delegación, lo propio que del ejercicio de su autodeterminación, “... si el pueblo realmente desea reelegir al Presidente en funciones en contra de su decisión anterior sobre los límites a la reelección, ha de buscarse una enmienda constitucional acorde con las normas constitucionales aplicables”. (v. pág. 23, n. 101)

No hay que devanarse los sesos para deducir que si se propusiese una reforma constitucional con el propósito de abrogar el vigésimo transitorio en tributo al derecho de igualdad del presidente Medina, los legisladores, en su condición de depositarios del poder del pueblo por conducto de su voluntad en las elecciones de mayo del 2016, solo deben observar el procedimiento indicado en los arts. 267 y siguientes de nuestra Carta Magna. Fernández debe entender que no es rentable permanecer apegado a un pasado irrecuperable, como tampoco le conviene resoplar angustiada y lastimeramente por los ollares de la veintena de legisladores que lo siguen, ni tanto menos, por motoconchistas incentivados por galones de gasolina y un puñado de pesos.

Finalmente, cabe resaltar que la opinión de la Comisión de Venencia no es vinculante a República Dominicana, como tampoco lo es la doctrina de la Corte Constitucional de Ecuador, que consideró que la eliminación de los límites a la reelección presidencial no altera los fundamentos constitucionales básicos ni la organización del estado. Nada distinto puede decirse de las decisiones del Tribunal Constitucional de Bolivia y de la Sala Constitucional de Honduras, que contrario al parecer de la repetida comisión -la cual respeto y comparto parcialmente- han sentado precedentes que se desmarcan del repetido informe.

De hecho, la Sala Constitucional de Costa Rica, mediante sentencia 2771 del 4 de abril del 2003, consideró que “El derecho de reelección es una garantía constitucional de los derechos políticos en el ejercicio del derecho de elección, consagrado además, en el artículo 23 de la CADH... a través del reconocimiento y ejercicio de las libertades políticas, opera la participación de los individuos en el proceso del poder, y al ser la democracia una forma de toma de decisiones colectivas, tal ejercicio a su vez es la esencia del principio democrático... La reelección... constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes”. Enfoque.

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