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Enfoque

El Transitorio es discriminatorio

y -II-

¿Por qué el censurado Transitorio, al contemplar sus consecuencias jurídicas, solo contabilizó retroactivamente el primer período de Medina, producto de la Constitución del 2010, y no así los de Hipólito y Leonel, productos de las del 1994 y 2002? Sus escuetas líneas de contenido no aportan un solo criterio que permita valorar el tratamiento diferenciado, no obstante ser la situación que se configuró en mayo del 2016, análoga a las que se produjeron en el 2004 y 2008. En el caso Castañeda Guzmán vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto del 2008, la Corte IDH consideró que: “La facultad de los Estados de regular o restringir los derechos políticos no es discrecional, sino que está limitada por el Derecho Internacional, que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la CADH”.

Por igual, en el caso Arguelles y otros vs Argentina, sentencia del 20 de noviembre del 2014, señaló que “las causales restrictivas del derecho a ser elegible deben tener como propósito único, a la luz de la CADH en su conjunto y de sus principios esenciales, evitar la posibilidad de discriminación de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país”. Al anular con arbitrariedad manifiesta toda pretensión de ser elegible a la Presidencia en detrimento particular de Medina, quebrantó su derecho de igualdad y, por consiguiente, planteó un Conflicto de Eficacia y no, como se dice con harta frecuencia, de inconstitucionalidad.

Sí, pues se trata de normas en el mismo rango de escala normativa y ámbito de validez; por un lado, se ubican las que reconocen la igualdad como valor, principio y derecho inalienable; y por el otro, el Transitorio, que al definir un supuesto hecho y determinar la consecuencia jurídica que se deriva de la realización del mismo, responde exactamente a la definición doctrinaria de la regla. En vista de la tensión existente, no todas pueden ser contemporáneamente eficaces y aplicarse de manera simultánea, constituyendo la determinación de la norma, llamada a prevalecer el reto de la labor hermenéutica.

No poca gente se remite aisladamente a la lectura del Vigésimo Transitorio para descartar a Medina como candidato, olvidando que la Ley Sustantiva no es un precepto solitario, sino un conjunto de normas, de carácter tanto axiológico como deontológico, y que todas sus disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la aplicación descentralizada, para así alcanzar un entendimiento sistemático y coherente. Más aún, los que llegan a conclusiones en base a dicho transitorio pierden también de vista que, dado el carácter abstracto y la apertura normativa de los valores y principios fundamentales, es no solo posible que colidan entre ellos, sino también que la antinomia se produzca con alguna regla constitucional.

Una parte importante de la doctrina ha proclamado que las pugnas que abren las normas constitucionales reglan con las normas constitucionales principios, como lo es el art. 39 de nuestra Carta Magna, y se resuelven siempre a favor de estas últimas, posición que de asumirse le permitiría a Medina ser candidato presidencial el próximo año, sin mayor debate. Otra parte recurre a la ponderación y armonización de los preceptos en conflicto, para invitar a bajar del cuadrilátero al precepto que menos se avenga a la axiología definida en el preámbulo o a la primacía de los derechos inalienables de las personas.

Como expresé, toda norma constitucional debe interpretarse sistemática y armónicamente con las demás, y si estableciese una cierta consecuencia para un supuesto fáctico que otro precepto prevea de manera incompatible, la pugna se soluciona desaplicando una de las dos, mediante la ponderación de los distintos principios constitucionales implicados en el asunto, o bien de los que subyacen bajo la regla constitucional, cuya efectividad se cuestiona. Lo que se busca es maximizar uno de los principios constitucionales irreconciliables y declarar la aplicación preferente de la norma predominante sobre la que se sacrifica para el caso concreto.

Si la regla del vigésimo transitorio se aplicase sin ponderación, esto es, sin equilibrarlo de la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, concretamente en cuanto a la proscripción de diferencias injustificadas del trato que dispuso, conduciría a una restricción desproporcionada del derecho a ser elegible del presidente Medina, y por consiguiente, traduciría en inoperante la igualdad en el terreno fáctico. ¿A cambio del predominio de qué otro principio? ¿Cuál subyace en el Transitorio? ¿El límite al poder político? De ser ese, como he escuchado decir a Leonel Fernández, ¿Pesa más que el Principio Democrático? Por supuesto que no, sin obviar que, de cualquier forma, las consecuencias del Transitorio debieron adjudicarse sin discriminación, haciéndolas extensivas a todos los que habían aspirado de forma consecutiva a la Presidencia, como es el caso del mismísimo expresidente.

De hecho, la Sala Constitucional de Costa Rica, mediante sentencia 2771 del 4 de abril del 2003, consideró que “El Derecho de Reelección es una garantía constitucional de los derechos políticos, en el ejercicio del Derecho de Elección, consagrado además, en el artículo 23 de la CADH... a través del reconocimiento y ejercicio de las libertades políticas, donde opera la participación de los individuos en el proceso del poder, y al ser la democracia una forma de toma de decisiones colectivas, tal ejercicio a su vez es la esencia del Principio Democrático”.

Y agrega: “El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección... constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes”. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Honduras, mediante sentencia del 22 de abril del 2015, declaró la inaplicabilidad de los arts. 42.5 y 239 de la Constitución de ese país (que prohibían la repostulación presidencial sucesiva), porque “restringen y disminuyen derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución”, decisión ésta que le permitió al presidente Juan Orlando Hernández, presentarse como opción en el 2017.

Como se aprecia, la Jurisprudencia Constitucional es pródiga de sentencias en las que bienes constitucionales han cedido frente a pretensiones basadas en derechos fundamentales, siendo la más reciente la del Tribunal Constitucional boliviano, que declaró la aplicación preferente del indicado art. 23 de la CADH con respecto a una serie de preceptos de la Constitución de ese país sudamericano, que limitaban la repostulación presidencial a un solo período. Ese fallo trascendental, insisto, se basó en interpretación favorable de la CADH y los principios pro-homine, progresividad y prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Formal, dando pie a que el secretario general de la OEA, Luis Almagro, manifestara en días pasados que: “Sería absolutamente discriminatorio” impedirle a Evo Morales optar a la reelección.

A mi humilde saber y entender, Medina no precisa que el Vigésimo Transitorio sea abrogado para presentarse a la consideración del soberano el próximo año, de suerte que decida a través del sufragio si valida o no su eventual pretensión, de seguir tutelando los destinos nacionales.

Un derecho vale lo que valen sus garantías, y como sabemos, cuando se amenaza o conculca el pleno goce de uno con rango fundamental, como es el de igualdad, debe recurrirse a los mecanismos sumarios y preferentes de tutela o, en su defecto, esgrimir su vulneración como medio de defensa, en caso de que su ejercicio de lugar a alguna impugnación.

De todos modos, si finalmente se inclinase por suprimir el cuestionado Transitorio, sería conveniente que antes se declarara jurisdiccionalmente su inefectividad, por no superar el juicio o test de igualdad. Reitero que, al no concurrir la única excepción que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte IDH y los tribunales y salas constitucionales admiten para tratar válidamente de forma desigual a personas colocadas en situaciones comparables, la camuflada desigualdad de la repetida disposición del Transitorio es discriminatoria, y consecuentemente, inaplicable al presidente Medina. No olvidemos que la igualdad implica que los iguales sean tratados de la misma forma, y de no ser así, la norma entraría en colisión dramática con un Derecho Fundamental, llamado a irradiar toda su fuerza: la de igualdad.

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