Observatorio Global
La resolución de la Corte Interamericana: Otro atropello a la soberanía dominicana
Dando seguimiento a un criterio vertido en distintas decisiones sobre el tema de la nacionalidad dominicana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución del 12 de marzo de este año, sostiene que la República Dominicana ha incumplido con presuntas obligaciones internacionales en dos casos: el de las niñas Yean y Bosico; y el de las personas dominicanas y haitianas expulsadas.
En ambos casos se ha procurado que el Estado dominicano reconozca la nacionalidad de los peticionarios, sobre la base de haber nacido en el territorio dominicano, sin tomar en consideración el hecho de que sus padres eran migrantes con estatus irregular.
Sobre esos dos casos, el organismo jurisdiccional interamericano había emitido fallos en los cuales ordenaba al Estado dominicano el cumplimiento de reparaciones y el facilitar el acceso a la nacionalidad de todos los solicitantes.
¿Estaba obligado el Estado dominicano a dar cumplimiento a las decisiones emanadas de la Corte Interamericana?
Para responder esta pregunta, hay que considerar que nuestro sistema constitucional establece el mecanismo de otorgamiento de la nacionalidad por el vínculo sanguíneo, es decir, el ius sanguinis y el ius solis condicionado.
Ese mecanismo fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia, en función de control constitucional y por nuestro Tribunal Constitucional, en base a la Sentencia 168 del 23 de septiembre del 2013, sobre determinación de la nacionalidad.
A pesar de que la Corte Interamericana considera que nuestro sistema es discriminatorio y genera apatridia, lo cierto es que resulta todo lo contrario. De 194 naciones que conforman el sistema de Las Naciones Unidas, 164 comparten el mismo criterio jurídico de otorgamiento de la nacionalidad de la República Dominicana, según un informe del Centro de Estudios de Migración de los Estados Unidos, del 2010.
¿Será posible que tantas naciones en el mundo estén equivocadas en sus mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad? Si fuese así, ¿por qué razón, entonces, los sistemas regionales de protección de derechos humanos de Europa, Asia, África u Oceanía no han adoptado los mismos argumentos de discriminación y apatridia que emplea la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
Es algo que verdaderamente oscila entre el desatino jurídico y la incomprensión del propio texto de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Incomprensión de la corte Entre los considerandos 30 y 34 de su Resolución, la Corte Interamericana sostiene que en base a lo estipulado en la Constitución de la República, la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/13 y la Ley 169/14, hay un desacato a sus decisiones sobre otorgamiento de nacionalidad por vía del ius solis.
Para la Corte Interamericana es grave que el Estado dominicano no haya adoptado medidas “para dejar sin efecto cualquier norma, práctica, decisión o interpretación que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de la República Dominicana”.
En decisiones previas la Corte Interamericana incurrió en el exceso de pretender vulnerar nuestra soberanía, ordenado la modificación de nuestra Carta Sustantiva, con la finalidad de establecer la nacionalidad por la vía del ius solis, de manera incondicional.
Ahora el organismo judicial colegiado construye el argumento de que el no cumplimiento a sus ordenanzas, así como la continuidad del efecto jurídico de todas las disposiciones nacionales que no contemplen el ius solis incondicional, representan un acto de desacato.
Obviamente, en todos esos criterios, la Corte Interamericana incurre en un acto de incomprensión. Esa incomprensión se debe a que ese alto tribunal no ha previsto en todo su alcance lo que la propia Convención Americana, en su artículo 20.2 consigna como apatridia.
La Convención, lo expresa así: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra”.
Para los integrantes de la Corte, el derecho a la nacionalidad se reduce solo al nacimiento en un determinado territorio. Sin embargo, no es así. Falta completar la lectura del párrafo que termina diciendo: “si no tiene derecho a otra” (nacionalidad).
Ha sido la lectura incompleta del concepto de apatridia establecido por la propia Convención Americana de Derechos Humanos, lo que ha conducido de manera reiterada a los magistrados que integran ese alto tribunal, al absurdo de ordenarle a la República Dominicana el cumplimiento de obligaciones inexistentes en el ámbito del Derecho Internacional.
A lo absurdo nadie está obligado En nuestro país, el artículo 28 de la Ley de Migración No. 285/04, prevé la inscripción en un libro de extranjería de toda persona nacida en territorio dominicano, de padres extranjeros en situación migratoria irregular y su declaración ante el consulado del país de la nacionalidad de la madre.
Por consiguiente, eso indica que en la República Dominicana no puede haber apatridia. El hecho de que no exista la obligación de reconocer la nacionalidad dominicana por vía del ius soli incondicional, no significa que haya apatridia, como erróneamente, de manera persistente, considera la Corte Interamericana.
Dicha Corte ha enfatizado que la obligación de cumplir con las decisiones que ella adopta se corresponde con un principio fundamental del Derecho de los Tratados, como parte del Derecho Internacional, que consagra la responsabilidad internacional de los Estados.
Más aún, en lo relativo al cumplimiento de sus sentencias, esta sostiene que los Estados partes de la Convención Americana “no pueden invocar disposiciones del Derecho Constitucional u otros aspectos del Derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado”.
En base a los argumentos previamente esbozados, la Corte Interamericana, como hemos dicho, considera que tanto la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, No. 168/13, sobre determinación de la nacionalidad, como la ley 169/14, sobre naturalización y regularización migratoria, así como cualquier otra normativa o práctica que no reconozca el ius solis incondicional, constituyen un desacato a sus decisiones.
En su parte resolutiva, la decisión del alto tribunal regional de derechos humanos, plantea su preocupación por lo que considera incumplimiento del Estado dominicano en su deber de informar sobre los casos de que es objeto de reclamo.
En adición, fija un plazo fatal, a más tardar para el 30 de julio de este año, para que el Estado dominicano cumpla con lo que la Corte Interamericana estima constituye su obligación, conforme a los principios del Derecho Internacional.
La Corte Interamericana tendría razón si su decisión hubiese estado fundamentada en incontrovertibles consideraciones de derecho. Pero no ha sido así.
Por el contrario, en su Resolución, el alto tribunal interamericano no ha hecho más que reiterar una constante y arbitraria práctica de pretender vulnerar nuestra soberanía nacional imponiéndonos el otorgamiento de la nacionalidad, por la vía del ius solis incondicional.
Eso, por supuesto, además de un nuevo atropello a nuestra soberanía nacional, no constituye más que un absurdo jurídico, frente a una obligación inexistente que el Estado dominicano no está compelido a cumplir.