DESIGNACIÓN DE LAS ALTAS CORTES

Facultades del tribunal constitucional

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Guillermo Pérez y Adriana PegueroSanto Domingo

El Tribunal Constitucional, conformado por 13 miembros, es un órgano jurisdiccional de control político con acceso restringido, cuyas vías de acceso son a través de una instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Está compuesto de 13 jueces, abogados con 12 años de experiencia en actividad jurídica, menores de 75 años, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura para un período de 9 años de ejercicio, sin reelección. El quórum lo establecen nueve miembros o más y se decide por mayoría. La asistencia es obligatoria y no son recusables. Su creación está contenida en la Ley 137-11, promulgada por el Presidente de la República el 13 de junio del año 2011. Su vigencia afecta directamente a la ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la 25-91, y deroga la ley de recurso de amparo, la 437-06. Es un órgano autónomo, fundamentado en la Constitución y los artículos 1, 3 y 18 de la nueva ley 137-11. Sus atribuciones esenciales son decidir sobre los recursos de inconstitucionalidad directa y casación de los difusos, tratados en el poder judicial; los conflictos de competencia entre poderes o entre instituciones públicas, control previo de la consti- tucionalidad de tratados internacionales y casación de sentencias sobre acciones de recursos de amparo, hábeas data y hábeas corpus. Los objetivos y alcance de la Ley orgánica de este órgano son regular al propio Tribunal Constitucional y al ejercicio de la justicia constitucional, asegurar la supremacía de la Constitución y sus principios, tutelar el derecho internacional vigente y garantizar los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y el derecho internacional. El artículo 185 de la Constitución atribuye competencia al TC para conocer, en única instancia, las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. También el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo, los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares y cualquier otra materia que disponga la ley. Es de su potestad recibir directamente una acción de inconstitucionalidad contra una norma que infrinja, por acción u omisión, alguna norma sustantiva. También tiene autoridad para revisar todas las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en casos de si se declaró inaplicable por inconstitucional una norma, si viola un precedente del TC o un derecho fundamental. Tienen calidad para acción el Presidente de la República, por lo menos la tercera parte de una de las cámaras legislativas o cualquier persona con “interés legítimo y jurídicamente protegido“. El Presidente de la República debe someter los tratados internacionales suscritos al TC, antes de someterlos al Congreso. La finalidad es que este órgano ejerza un control previo de constitucionalidad sobre estos tratados. Tratados CON PODER DE ACCIÓN Tienen calidad para acción el Presidente de la República, una tercera parte de una de las cámaras legislativas o personas con interés legítimo y jurídicamente protegido. El mandatario debe someter al TC los tratados internacionales suscritos, antes de ser enviados al Congreso Nacional. La ley LO QUE CAMBIA EL TC La vigencia del TC afecta directamente la ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la 25-91, y deroga la ley de recurso de amparo, la 437-06. Su creación está contenida en la ley 137-11, promulgada por el Presidente de la República el 13 de junio del año 2011.

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