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COLABORACIÓN

Infracciones tributarias y sus alcances

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David InfanteSanto Domingo, RD

De manera general, una infracción es un hecho prohibido bajo amenaza de pena. De forma más específica, en materia tributaria, la infracción es cualquier forma de incumplimiento de las leyes tributarias. En ese sentido, el artículo 246 de la Ley No. 11-92 establece que constituyen infracciones tributarias las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones del Código y de leyes especiales tributarias, tipificadas en el mismo y sancionadas por la Administración Tributaria y los tribunales competentes. Esto así, cualquier forma de violación de la legislación tributaria trae como consecuencia la tipificación de una infracción y, en consecuencia, la aplicación de sanciones considerado el carácter coercitivo.

En nuestro derecho, las infracciones tributarias se clasifican en faltas tributarias y en delitos tributarios. Las faltas tributarias son sancionadas pecuniariamente y son las siguientes: la evasión tributaria que no constituye defraudación, la mora, el incumplimiento de deberes formales tanto por parte de los contribuyentes como de funcionarios de la Administración. En cuanto a los delitos tributarios, además de estar regidos por las disposiciones del Código Tributario, están sometidos a las normas de procedimiento establecidas en la ley penal común. El artículo 204 del Código Tributario establece que son delitos tributarios la defraudación tributaria, la elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos y la fabricación y falsificación de especies o valores fiscales. A su vez, se instituye como delito tributario la falsedad en las declaraciones que, de acuerdo con las disposiciones de la ley, deban prestarse bajo juramento, además de disponer que, si en materia tributaria se incurriere en delitos comunes previstos y sancionados por la legislación penal común, la responsabilidad por esos delitos será perseguida independientemente de la que corresponda por infracciones pecuniarias.

En cuanto a la evasión tributaria, se verifica cuando se ejercen maniobras fraudulentas para ocultar o ignorar la sujeción al impuesto. La evasión puede ser llevada a cabo por omisión de la base imponible o de las declaraciones de impuestos, por hacer operaciones simuladas, deducción de gastos que no se corresponden al negocio, tergiversación fraudulenta, entre otras causas. Según el Código Tributario, constituyen casos de evasión la presentación de una declaración falsa o inexacta y la omisión total o parcial de pago del tributo.

En lo concerniente a la mora, esta se configura cuando no se cumple de manera oportuna con las obligaciones tributarias. A diferencia del derecho civil, en materia fiscal la mora se tipifica desde que existe un incumplimiento, sin necesidad de notificación al deudor (contribuyente o responsable). En ese sentido, el Código Tributario en su artículo 26 establece que “el no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.” El mismo Código en su artículo 27 sigue disponiendo en cuanto a la mora que “…la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio…”. Así, sólo el hecho del no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria configura la mora y trae como consecuencia la aplicación de sanciones pecuniarias.

A pesar de que el citado artículo 26 considera la mora como una simple consecuencia derivada del incumplimiento de la obligación tributaria, el mismo Código Tributario en el artículo 205 la configura como una infracción tributaria clasificada dentro de los tipos de faltas tributarias, y más aun el artículo 251 la establece como “…incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto…”, “la mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.” A su vez, el artículo 252 se refiere a la sanción por mora, disponiendo que “la mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.”

Aunque han existido varios proyectos para su reglamentación, las disposiciones del Título I del Código Tributario relativas a las normas generales, procedimientos y sanciones tributarias no cuentan con una reglamentación como los demás Títulos del Código Tributario, que permiten la aplicación de sus disposiciones de forma fundada, así como contribuyen a la buena administración evitando, en muchos casos, interpretaciones que podrían derivar en la inexacta aplicación de las disposiciones legales. Recientemente, se conoce de un proyecto de modificación del Título I del Código Tributario, lo cual podemos trataremos en otras entregas. Confiamos en que las modificaciones propuestas y aprobadas en caso de que se proceda efectivamente con la modificación contribuyan con la eficiente estructura y funcionamiento del sistema tributario dominicano.

---El autor es

Socio de Impuestos y Servicios Legales en Deloitte República Dominicana.

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