Ley obliga a funcionarios acusados de irregularidades a pagar con sus bienes
La Ley 10-04 de fecha 20 de enero del año 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, le da potestad al organismo para recomendar la devolución de los montos detectados en acciones fraudulentas o irregulares cometidas por funcionarios públicos en su informe con los resultados de la investigación realizada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste).
En su artículo 1, la legislación establece las atribuciones y competencias de la Cámara de Cuentas, instituir el Sistema Nacional de Control y Auditoría, armonizar las normas, identificar las instituciones responsables de aplicarlas y jerarquizar su autoridad.
Además, facilitar la coordinación interinstitucional, promover la gestión ética, eficiente, eficaz y económica de los administradores de los recursos públicos y facilitar una transparente rendición de cuentas de quienes desempeñan una función pública o reciben recursos públicos.
En el caso de la auditoría realizada por la Cámara de Cuentas a la Edeeste, esta recomienda al Ministerio Público aplicar los artículos, 47, 48, 49 y 54.
El artículo 47 trata sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales.
El artículo 48 trata sobre la responsabilidad civil de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley ante una acción u omisión culposa. Consta de cinco párrafos: Párrafo I.- Cuando la Cámara de Cuentas compruebe el perjuicio patrimonial e identifique los responsables, sin que sea menester esperar la finalización del examen, procurará la restitución de los bienes o valores, ordenando a la autoridad superior de la entidad adoptar las acciones que correspondan para este fin.
Si en el plazo de treinta días posteriores a la notificación formal del hecho la autoridad no procede a dar cumplimiento a las disposiciones emitidas, la Cámara de Cuentas procederá a someter el hecho a la acción de la justicia, mediante resolución aprobada por el pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento elaborado por dicha institución.
Párrafo II.- En los casos de los dos artículos anteriores, las conclusiones contenidas en las resoluciones emitidas en base a los informes de auditoría, estudios e investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas, quedan constituidas en títulos ejecutorios y como tales servirán de fundamento para que las autoridades competentes, mediante el procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario, ejerzan las acciones conducentes a recuperar los valores y efectos que correspondan al Estado Dominicano y sus instituciones, cuyo patrimonio fuera disminuido por los hechos ilícitos que dieron origen al daño causado, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean acordadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Párrafo III.- El hecho de que el funcionario o empleado haya cesado en sus funciones, no constituye un obstáculo para que la Cámara de Cuentas declare la responsabilidad prevista en este artículo y para que las autoridades competentes ejerzan las acciones de recuperación y resarcimiento del daño causado al patrimonio público, para lo cual estas últimas tienen un plazo de cinco años, contado a partir de la resolución dictada por el pleno.
Párrafo IV.- Los servidores públicos cuya responsabilidad quedare comprometida en cualquiera de los rangos previstos por los Artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, responderán por el perjuicio causado por su acción u omisión, con sus bienes personales mobiliarios o inmobiliarios, títulos, valores, acciones y otros instrumentos, en cualesquiera manos que se encontraren. Como consecuencia de lo anterior, los referidos bienes serán transferidos a nombre del Estado dominicano o de la institución de que se trate, con la sola presentación de la resolución que intervenga o de la sentencia que sea dictada, según sea el caso.
Párrafo V.- Las resoluciones atinentes a la responsabilidad administrativa o civil, prevista en los Artículos 47 y 48 de esta ley podrán ser recurridas antes el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de diez días contados desde la fecha de su notificación.
En el caso del artículo 49, sobre indicios de responsabilidad penal, se indica que cuando de los resultados de auditorías, estudios e investigaciones practicados por los auditores de la Cámara de Cuentas se establezcan indicios de responsabilidad penal, se informará al Ministerio Público, a los organismos especializados de la prevención e investigación de la corrupción, a las autoridades administrativas y judiciales competentes y a la autoridad nominadora de los funcionarios o empleados involucrados en los hechos punibles.
Así como de todos aquellos que causen perjuicio al patrimonio público, por acción u omisión del funcionario, empleado público o de terceros que actúen en calidad de contratistas o receptores de subsidios o reciban asignaciones de fondos públicos, acompañando su denuncia con las evidencias recopiladas que respaldan sus observaciones, disposiciones, conclusiones y recomendaciones, a los fines de que las precitadas autoridades pongan en movimiento la acción pública contra las personas en relación con las cuales hayan surgido indicios de responsabilidad penal.
El artículo 54 trata sobre la responsabilidad por acción u omisión. Los servidores serán responsables no sólo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo.