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Riesgo de emboscada al transparentar activos en monedas extranjeras

Con cualquier otro activo no monetario que esté expresado en moneda extranjera, ocurrirá lo mismo en cada cierre de año fiscal. ARCHIVO

Con cualquier otro activo no monetario que esté expresado en moneda extranjera, ocurrirá lo mismo en cada cierre de año fiscal. ARCHIVO

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FERNANDO MENDOZA HERNÁNDEZSanto Domingo, RD

El Estado tiene mucho interés en tener éxito con el proceso de regularización patrimonial, los contribuyentes también tienen interés en beneficiarse de este proceso, pero existen algunos cabos sueltos que pudieran afectar considerablemente la transparencia total del patrimonio de aquellos contribuyentes que tienen inversiones en instrumentos de capital (locales o en el exterior) y otros activos no monetarios que estén expresados en monedas extranjeras.

Cuáles son esos cabos sueltos? 1. El artículo 293 del código tributario, reglamentado por los artículos 108 y 109 del decreto 139-98, establece que todas las inversiones expresadas en monedas extranjeras (locales o en el exterior) deben ajustarse a la tasa de cambio que corresponda al cierre de cada período fiscal y que éste resultado sería parte de la renta neta imponible del contribuyente. Al aplicar este mandato de ley, perjudicaríamos gravemente las finanzas del contribuyente, cuando tenemos diferencias cambiarias positivas, y se perjudica el fisco cuando las diferencias cambiarias son negativas.

Veamos el siguiente ejemplo, para dar mayor claridad al lector: • Un contribuyente que se acoja a la 46-20 para declarar inversiones en acciones en una compañía del exterior, por la suma de 100 millones de dólares, que al momento de hacerlo la tasa de cambio este al 58 x 1 y que luego el 31 de diciembre 2020, la tasa de cambio este al 60 x 1. Para los fines fiscales el contribuyente tendría un beneficio de 200 millones de pesos, por lo cual tendría que pagar impuesto sobre la renta por un monto de RD$50 o RD$54 millones (según sea persona jurídica o natural) más una suma igual por concepto de anticipos, con lo cual se llegaría a un total pagado de RD$100 millones, basado en un beneficio que nunca fue líquido ni lo será en años.

Esto no es una ganancia realizada ni a corto ni a mediano plazo, pues siendo un activo permanente, se tiene para generar flujo por medio de sus dividendos, no para negociar. De la misma forma, el valor de mercado del activo no necesariamente se corresponda con el ajuste efectuado, entre otras consideraciones, que dado lo extensa de sus explicaciones no podemos citar.

• Con cualquier otro activo no monetario que esté expresado en moneda extranjera, ocurrirá lo mismo en cada cierre de año fiscal.

2. Otro obstáculo es la tasa de impuestos aplicada a los beneficios recibidos de estas inversiones, lo cual sería de un 27%, pudiendo el contribuyente compensar el impuesto sobre la renta pagado en el exterior. Si se recibieran dividendos en acciones de esas inversiones en el exterior estarían exentas de ISR, pero si se reciben dividendos en efectivo, estas pagarían un 27% en lugar de un 10% que es lo que pagarían si fueran locales (ver artículos 306 bis y 308 del código tributario).

Esto no es un problema cuando ya ha pagado un impuesto de tasa similar en el país de origen, pero cuando es un impuesto bajo o no aplica la retención en ese país de origen, entonces el contribuyente pierde el interés de traer esos beneficios a República Dominicana.Como ustedes pueden notar, los contribuyentes que se acojan a la Ley 46-20 para declarar este tipo de activos estarían arriesgándose a caer en una peligrosa emboscada para su flujo de efectivo. En ocasiones estos contribuyentes pagarían sin recibir ningún beneficio y en otras pueden pagar más impuesto sobre la renta que el monto de dividendos recibidos por su inversión, al momento de combinar el impuesto por el ajuste cambiario con el impuesto al rendimiento recibido en efectivo como intereses o dividendos.

Como dar solucion a esta situación Para que la Ley 46-20 tenga éxito en este renglón, se hace necesaria la modificación del artículo 109 del reglamento al título II del código tributario, estableciendo que no se graven las ganancias no realizadas que surjan por efecto de los ajustes por diferencias cambiarias y tampoco se deduzcan o compensen las pérdidas derivadas de los mismos, en el caso de estos activos.

De la misma forma modificar la tasa de ISR para los beneficios recibidos en efectivos por inversiones en exterior, para que paguen solo un 10%, haciéndolo equivalente al tratamiento local (Ver artículos 306 bis y 308 del Código tributario).

Estas modificaciones beneficiarían tanto al fisco como al contribuyente, pues se incentiva al contribuyente a reconocer y darle entrada a los capitales obtenidos en beneficios del exterior, generando el pago de más impuestos y dando la posibilidad de generar dinamismo en nuestra economía y el contribuyente se beneficia de quedar plenamente regularizado al cumplir lo establecido en la ley.

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