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Observatorio Constitucional

Estado Social y Democrático de Derecho: Poder Constituyente y Poderes Constituidos

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Fundación Pellerano & HerreraSanto Domingo

Continuando con nuestra entrega anterior, la idea que pretendemos desarrollar en este artículo tiene como punto de partida una premisa fundamental: la idea esencial del Estado Constitucional y Democrático de Derecho es la del control y limitación del poder político. Desde este núcleo básico se construye toda una estructura de frenos y contrapesos, cuya finalidad primordial es lograr que no haya órganos del Estado que no estén sujetos a límites, a algún tipo de control. Esto es aplicable contra todos los órganos del Estado. Aplica tanto para el Poder Legislativo como para el Poder Judicial y el Ejecutivo. De igual forma lo es respecto del “máximo intérprete de la Constitución”, que en el caso dominicano es el Tribunal Constitucional; también lo es para el poder reformador de la Constitución. Es conveniente que quede establecido, ya que esa es la esencia misma y razón de ser del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Se puede afirmar que la doctrina ha hecho distinción entre el llamado “poder constituyente originario” y el “poder constituyente derivado”. El primero surge en momentos de ruptura revolucionaria o de fundación de un nuevo Estado. Se sostiene que no está sujeto a límites jurídicos ni condicionado por el orden jurídico preexistente. En cambio, el segundo surge en el marco de una Constitución vigente, y de él se afirma que sí está sujeto a límites jurídicos y condicionados por el orden constitucional existente. La verdadera diferencia entre el poder constituyente y el poder de reforma radica en que, derivando ambos su existencia de un poder jurídico -aquél, de la norma que lo erige y lo habilita para elaborar una Constitución; éste, de las normas constitucionales reguladoras de la reforma-, la actuación de este último está sometida a normas positivas garantizadas en su indemnidad por órganos constituidos, habilitados para el enjuiciamiento de cada singular reforma y para decretar la inconstitucionalidad de la que no se haya verificado en los términos constitucionalmente queridos. Ahora bien, esa diferencia se diluye en ausencia de controles previos. Y, en todo caso, incluso de existir esos controles, la promulgación de la nueva norma constitucional implica la imposibilidad de todo enjuiciamiento posterior, pues, como tal norma constitucional, ha de ser tenida por norma incondicionada en su validez; validez que, aunque -en un ejercicio imposible- fuera considerada como un efecto causado por una norma positiva superior, no podría ser fiscalizada por ningún órgano constituido. Lo contrario sería tanto como admitir que el efecto puede operar sobre la causa [REQUEJO PAGÉS, Juan Luis. EL PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO: La limitación del soberano (en línea). (Fecha de consulta: 20/12/2013).Disponible en:http://www.unioviedo.es/constitucional/fundamentos/primero/pdf/requejo.pdf ]. Por su parte, vale señalar que los constitucionalistas han debatido esta cuestión desde hace mucho tiempo, y así es como se han identificado dos tipos de límites: los materiales y los formales. Los límites materiales son aquellas normas y principios sustantivos que no pueden ser tocados por la reforma constitucional. La discusión concerniente a este tema se concentra en la siguiente interrogante: ¿existe algún valor, principio o norma establecido en la Constitución que no pueda ser reformado por el poder revisor? Entendemos que la respuesta residiría en invocar aquellas teorías que sostienen que hay valores, principios y derechos fundamentales que no pueden ser reformados, aun cuando la Constitución no establezca expresamente tal prohibición. En cuanto a los límites materiales implícitos, algunos autores entienden que éstos simplemente no son posibles. Sin embargo, para otros autores, los límites materiales implícitos sí son posibles de determinar. Ante estas cuestiones, la doctrina ha ofrecido distintas respuestas; a nuestro juicio, existen principios que no pueden ser suprimidos ni limitados por el poder constituido. Pensar lo contrario, por ejemplo, que el poder constituido está facultado para abolir la democracia, la separación de poderes, el sistema representativo, o los derechos individuales (y su garantía procesal), sería completamente irracional. Envíe sus preguntas e inquietudes a ph@phlaw.com y visítenos en www.phlaw.com