INVESTIGACIÓN

Conducta de Janel Ramírez fue reprochable e impropia pero no es una infracción penal, dicen fiscales

De acuerdo al artículo 238 del Código Procesal Penal, las querellantes tienen un plazo de cinco días para objetar esta decisión.

Presidente de la Cámara de Cuentas, Janel Andrés Ramírez. Foto de archivo. / Listín

Presidente de la Cámara de Cuentas, Janel Andrés Ramírez. Foto de archivo. / Listín

Fernando Quezada e Isis De La Cruz, procuradores adjuntos de la Procuraduría General de la República, quienes realizaron la investigación en torno a la acusación de acoso sexual interpuesta por Virginia Ofelia Correa Jiménez y Bella Massiel García Pauliuno, empleadas de la Cámara de Cuentas en contra de Janel Andrés Ramírez Sánchez, presidente de esa entidad, determinaron que aunque su comportamiento fue inadecuado “el hecho no constituye una infracción penal”.

En el dispositivo, que se establece el archivo definitivo de esta acusación, y al que tuvo acceso Listín Diario, el Ministerio Público estableció que de acuerdo a las declaraciones de las dos jóvenes, además de las extracciones de los teléfonos móviles y las declaraciones de los testigos, se determinó que Janel Ramírez sostuvo conversaciones con las querellantes en las que le preguntó nombre, edad, departamento al que pertenecían, que si eran casadas, si el esposo era celoso, si tenían hijos. “Las invitó a almorzar, a cenar, a bailar. Pidió a una de ellas que le escribiera el nombre del perfume que usaba. Les dijo que prefería que lo llamaran por su nombre y no presidente o licenciado”.

Indican en sus explicaciones que aunque ese comportamiento “puede ser considerado inadecuado o impropio”, no constituye una conducta punible “de conformidad con nuestra legislación”.

Además, los fiscales señalan que luego de analizar los testimonios ofrecidos por las querellantes y empleados de la Cámara de Cuentas pudieron comprobar “que no existió en las conversaciones o contactos personales analizados ningún tipo de orden, amenaza, intimidación, constreñimiento, y ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, de forma expresa ni táctica”.

El archivo definitivo de la querella se sustenta, además, en que en las extracciones de las conversaciones de los celulares no se puedo establecer que hayan existido promesas de mejoras laborales o permanencia en el empleo que pudieran catalogar los hechos como acoso sexual.

“En su relato libre las víctimas establecieron haber recibido llamadas, mensajes y conversaciones de carácter personal que le resultaron molestas, más no había en dichas conversaciones solicitudes de índole sexual; no se observan en los mensajes enviados por el imputado comentarios que puedan ser considerados indecorosos ni expresiones a las que se les pueda atribuir un matiz lascivo, insinuante o libidinoso”, explicaron los fiscales.

Asimismo, reiteraron que aunque la conducta exhibida por Janel Ramírez es contraria a la ética en el trabajo, altera la línea de jerarquía y el respeto dentro de una institución pública, su comportamiento no configura un tipo penal en la República Dominicana.

Insistieron que al analizar las conversaciones de WhatsApp, las declaraciones de los testigos y las declaraciones de las víctimas pudieron deducir que el presidente de la Cámara de Cuentas actuó con “imprudencia, falta de tacto, con temas personales o cuestionamientos que no guardan relación con el trabajo” y que las mismas ocurrieron “en un periodo de tiempo de 48 horas”.

De igual forma, determinaron que en las conversaciones vía electrónica, conforme lo indica el peritaje realizado a los teléfonos y dos reuniones que, según establecieron las víctimas, no se pudo comprobar un comportamiento sistematizado y repetitivo; “máxime cuando las mismas víctimas establecieron que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre del 2021 y no volvieron a repetirse, el tema surge en el mes de junio del 2022 cuando sale a la luz pública la carta dirigida por las querellantes a la licenciada Tomasina Tolentino”.

“Al verificar los hechos narrados y la situación actual de las víctimas entendemos que las mismas no han sufrido vulneración en su trabajo, en su salario o estabilidad en el empleo, cuando ponderamos lo concerniente a la salud emocional de las víctimas observamos que los estados emocionales alterados que presentaron guardan relación con la publicidad de los hechos más que con los hechos mismos, como consigna la forense en las evaluaciones practicadas, no pudiendo entonces establecer que la violencia emocional surge de la ocurrencia de los hechos”, explicaron la sentencia del archivo.

Los magistrados Fernando Quezada e Isis De La Cruz establecieron que luego de ponderar los elementos recabados, el caso contra el presidente de la Cámara de Cuentas no se configura el tipo penal de acoso sexual, ya que, “no existen evidencias ni pruebas, que puedan constituir el elemento que sirva de fundamento a una persecución penal por lo que estamos impedidos de formular requerimiento acusatorio”.

“La decisión de archivar definitivamente el proceso obedece a que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficientemente, necesario como para admitir que ninguna investigación ulterior o posterior va a hacer variar la situación jurídica del imputado. Nos hemos dado cuenta de que los actos realizados por el señor Janel Andrés Ramírez Sánchez, presidente de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, descritos ampliamente en la querella antes transcrita no están definidos en la norma como un tipo penal, siendo una conducta moralmente reprochable, que riñe contra los principios éticos del servidor público, peo que escapa de la sanción penal”, sustentan. 

De acuerdo al artículo 238 del Código Procesal Penal, las querellantes tienen un plazo deDe acuerdo al artículo 238 del Código Procesal Penal, las querellantes tienen un plazo de cinco días para objetar esta decisión.