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FALLO

TC establece nuevos criterios sobre herencia conyugal

Afirma que el artículo 767 del Código Civil contraviene la Constitución en lo tocante a la dignidad humana y derechos de la familia, al negar vocación hereditaria al cónyuge sobreviviente.

EL Tribunal anuló el artículo 767 del Código Civil, que dispone los bienes constitutivos de una sucesión sólo pertenecen al cónyuge que sobreviva, si el difunto no deja hijos ni parientes en grado hábil de herencia.

El Tribunal anuló el artículo 767 del Código Civi, que dispone los bienes de una sucesión sólo pertenecen al cónyuge que sobreviva, si el difunto no deja hijos ni parientes en grado hábil de herencia.LISTIN DIARIO

El Tribunal Constitucional ha anulado el artículo 767 del Código Civil dominicano que dispone los bienes constitutivos de una sucesión solo pertenecen al cónyuge que sobreviva, si el difunto no deja hijos ni parientes en grado hábil de herencia.

El TC consideró que esa disposición legal contraviene los artículos 38 y 55 de la Constitución, sobre la dignidad humana y los derechos de la familia, debido a que niega vocación hereditaria al cónyuge sobreviviente.

“Fundamos este criterio en la carencia de previsión de mecanismo legal alguno en el actual esquema del orden sucesorio de dicho cuerpo legal tendente a la preservación de la seguridad del cónyuge sobreviviente, desconociendo y obviando su contribución al incremento de la masa común de bienes fomentada durante el matrimonio.”, señaló el Constitucional en la sentencia TC-0267-23, emitida el 18 de mayo de 2023.

FIJA PLAZO AL CONGRESO

La alta corte difirió los efectos de la inconstitucionalidad y exhortó al Congreso Nacional a que, en un plazo de dos años, a partir de la notificación de la sentencia, legisle en torno a la configuración del cónyuge supérstite y/o de la pareja consensual sobreviviente como sucesor regular del finado, en el orden que el órgano legislativo estime conveniente.

Dispuso que si al vencimiento de ese plazo el Congreso Nacional no ha dictado la legislación correspondiente, el artículo 767 del Código Civil devendrá nulo con todos sus efectos.

VULNERABILIDAD

El TC consideró que el cónyuge sobreviviente se encuentra en una situación de grave vulnerabilidad, puesto que la ley lo sitúa en un grado prácticamente inalcanzable para los fines sucesorios. Indicó que la ley establece condicionantes para el ejercicio de su derecho, ya que por un lado, se exige que el causante no haya dejado descendientes o su representación, en un grado infinito, y por el otro lado, que el finado no deje ascendientes o colaterales en grado hábil de suceder.

Señaló que el artículo 767 del Código Civil resulta incompatible con las condiciones esenciales de protección de la dignidad humana en el ámbito familiar, por cuanto se aleja del espíritu del constituyente que consagra a la institución del matrimonio como el eje transversal de la familia.

Los jueces constitucionales plantean que la actual realidad social, constitucional, legal y jurisprudencial de República Dominicana refleja la necesidad de adoptar un nuevo régimen respecto a la vocación sucesoria del cónyuge superviviente, en ejercicio de la reserva legal contemplada en el numeral 3 del articulo 55 de la Constitución.

Además, exponen que se requiere el reconocimiento de dicho derecho sucesoral a favor de la pareja consensual sobreviviente, de acuerdo con la parte capital y el numeral 5 de la ley fundamental, que contempla la figura de la unión marital de hecho.

INCONSTITUCIONALIDAD

El TC acogió una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Gabriel Santos contra el artículo 767 del Código Civil.

El accionante alegó que el orden sucesorio previsto en el Código Civil contraviene la estructura familiar consagrada por el constituyente. 

Estimó injusta la ocupación de los colaterales privilegiados o cualquier otro pariente ajeno a la familia nuclear, de una posición preferente a la del esposo/a del difunto para optar por la herencia, por cuanto otorga a quienes no han participado en la creación del patrimonio de los cónyuges, el derecho de apoderarse de manera graciosa de éste, irrespetándolos en su dignidad.

CóDIGO CIVIL

El TC recordó que el Código Civil dominicano, proveniente de la traducción, localización y adecuación de su homólogo francés, fue sancionado y reconocido como ley nacional mediante el artículo 1 del Decreto 2213, expedido el 17 de abril de 1884.

Expuso que como consecuencia de la evolución político-constitucional y social de República Dominicana en el último siglo, incumbe al Poder Legislativo la adecuación de los textos legales que conforman el ordenamiento jurídico interno, a fin de adaptar los mecanismos e instrumentos jurídicos instituidos para regular las relaciones entre particulares a las nuevas demandas que presentan la actual vida en sociedad.