Transfuguismo
Tras los traumáticos acontecimientos que se derivaron de las primarias del 6 de octubre de 2019 en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el Tribunal Superior Electoral (TSE) pronunció la sentencia TSE-100-2019, en la cual estableció que el doctor Leonel Fernández no tenía ningún impedimento para optar por la Presidencia de la República por el partido Fuerza del Pueblo.
Esa decisión debió zanjar el debate acerca de la naturaleza y el alcance de la figura del transfuguismo en el ordenamiento electoral dominicano.
Sin embargo, el artículo 140 de la nueva Ley 20-23, de Régimen Electoral, ha reemplazado el artículo 134 de la Ley 15-19, con una connotación similar a su antecesor al impedir que una persona “nominada” como candidato por una organización política pueda postularse por otra entidad, mientras hace “mutis” sobre el trasiego de legisladores de una bancada partidaria a otra.
Para mayor confusión, el 49.4 la Ley 33-18, de Partidos Políticos, mantiene su imperio tras el afirmamiento con efectos relativos (entre las partes del proceso) de la sentencia más arriba citada luego que el TC desestimara el recurso de revisión constitucional interpuesto por el PLD en su contra el fallo del TSE.
El debate constitucional
En un ejercicio de honestidad intelectual, lo primero que habría que hacer es revisar cuál es el concepto de transfuguismo que predomina en la doctrina jurídica y política, para luego pasar a ponderar las implicaciones que pudiera tener esta figura legal en el contexto de una Constitución que parece debatirse en una “pugna” entre una democracia representativa o una democracia de partidos.
Si lo hacemos así veremos que con las leyes de Partidos Políticos y de Régimen Electoral lo que tenemos no son disposiciones que buscan impedir el transfuguismo de los legisladores, sino un debate similar al que se produjo en el constitucionalismo mexicano entre los años 2007 y 2008, con normas legales que pretendían que quien se registrara en una contienda electoral no debía haber participado en un proceso interno de selección de un partido político distinto, lo cual fue declarado por la Corte Suprema de esa nación contrario a la libertad de asociación y al “derecho a ser votado” de un ciudadano.
Ello porque el transfuguismo está referido a las circunstancias en que un legislador o un candidato ya elegido abandona el partido cargando con la posición electiva, y no a una persona que no haya obtenido los votos suficientes para alcanzar una candidatura.
De manera que queda claro que no se ha planteado un debate real sobre el transfuguismo, pues la condición “sine qua non” para discutir este fenómeno es que estemos ante “tránsfugas”, es decir, personas que sean titulares de mandatos de representación y que se cambien de parcela política llevándose las “canonjías”.
Pero al margen de ello, la cuestión sería hacerse dos preguntas claves en el caso de que realmente se quiera regular el transfuguismo: i) se pueden imponer limitantes tan tajantes a las libertades asociación e ideológica de los representes y de los militantes de las organizaciones políticas y, ii) responde nuestro modelo constitucional a una democracia representativa o a una democracia de partidos.
La doctrina
Respondiéndonos la primera desde Piero Calamandrei, padre de la Constitución italiana de 1948, pasando por Norberto Bobbio, hasta Luigi Ferrajoli, los derechos a elegir y ser elegible son “derechos superconstitucionales” que no admiten “límites indebidos” del legislador; en el lenguaje del jurista argentino Ernesto Garzón Valdés, representan un “coto vedado”.
Calamandrei sostuvo que estos derechos funcionan como un conjunto de “precondiciones” y “condiciones” imprescindibles para la supervivencia de la democracia.
A esto, respondió Bobbio que este núcleo de derechos fundamentales se encuentran en un “terreno prohibido e inviolable” frente al cual el legislador debe contener sus “ansias” de limitaciones por ser estos indispensables para el juego democrático y para evitar el despotismo.
La democracia, dijo, presupone la existencia de una “libertad objetiva”; es decir, “los ciudadanos deben poder elegir entre propuestas (personas, anoto yo) y programas electorales efectivamente diferentes entre sí, dentro de una gama de alternativas lo suficientemente amplia como para permitirle a cada uno reconocerse en una orientación precisa”.
Para Ferrajoli, por su parte, la esfera de lo “indecidible” de los derechos políticos como derechos fundamentales implica la prohibición de limitar o suprimir estas libertades.
Es decir, la salvaguardia de la democracia implica que prevalezca desde los puntos de vista formal y material el contenido del principio de igualdad y libertad política; sólo así el juego político es democrático si las reglas constitucionales y regales son respetadas; pues si son alteradas o aplicadas de manera incorrecta, no coherente con el principio democrático, como escribió un autor, “se empieza a jugar otro juego”.
La segunda respuesta nos abre otra interrogante: ¿responde nuestro modelo constitucional a una democracia representativa o a una democracia de partidos? Esto nos conduce a otra pregunta, ¿de quién son las posiciones electivas, de los partidos o de los candidatos?
Si vemos la Constitución dominicana, encontraremos que el artículo 77 establece que los legisladores acceden a sus escaños por un proceso democrático sustentado en el sufragio universal dircto (art. 208 y 215 de la Constitución) que, por la posición constitucional de los partidos políticos, combina elementos de la democracia representativa tradicional con la democracia de partidos. Así, si se produce una vacante, es el partido el que debe sustituir al legislador cesante mediante la presentación de una terna en un plazo de 30 días. En caso de no hacerlo el partido, la cámara procederá a llenar la vacante, con lo cual la facultad se devuelve a los legisladores, que son los depositarios directos de la soberanía popular.
Este quiere decir que estamos en presencia de un modelo constitucional que combina elementos derivados de la teoría de la democracia de partidos y las fórmulas tradicionales de la democracia representativa.
Por su lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0224/17, sólo ha alcanzado a abordar el ámbito de la línea partidaria de los legisladores en relación con su bloque congresional, “siempre que tal disciplina consienta al congresista la libertad de apartarse con razones fundadas, en caso de conflicto de conciencia de la posición del colectivo”.