Política

Del Protocolo de Palermo al proyecto de “ley de trata”

Guillermo PérezSanto Domingo, RD

Palermo es una ciudad italiana, capital de la región autónoma de Sicilia, situada a 8,175 kilómetros de Santo Domingo.

Su población sobrepasa los 675, 000 habitantes.

Allí tuvo efecto, del 12 al 15 de diciembre de 2000, la firma del acuerdo de largo alcance denominado “Protocolo de Palermo”, cuyo propósito es prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

No es una pieza impositiva que traza soluciones a los estados signatarios. Es, en cambio, un modelo que sugiere acciones, respetando el ordenamiento jurídico y constitucional de las naciones.

Fue suscrito por más de cien países, incluyendo República Dominicana, durante el gobierno de Hipólito Mejía, y ratificado seis años después por la gestión de Leonel Fernández.

Esta adhesión ha impulsado en República dominicana acciones destinadas a combatir al delito de trata de personas.

Es un complemento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Su contenido está aglutinado en 20 artículos y su depositario es el secretario general de las Naciones Unidas.

Fue concebido como un instrumento universal para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Involucra a los países de origen, tránsito y destino de este fenómeno y se enfoca en medidas para prevenir la trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas.

Presta especial atención a mujeres y niños y a proteger y ayudar a las víctimas de trata, con respeto de sus derechos humanos y promover la cooperación entre los Estados parte para lograr esos fines.

Define el concepto “trata de personas” como la captación, transporte, traslado, acogida de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza y otras formas de coerción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situación de vulnerabilidad y la recepción de pagos para obtener la anuencia de una persona con autoridad sobre otra, con fines de explotación.

Esa explotación incluye la explotación de la prostitución y otras formas de utilización sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o practicas análogas a esta, servidumbre y extracción de órganos.

La captación, transporte, traslado, acogida o recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” bajo cualquier forma ocurra.

Penalización

Cada Estado debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas.

También adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, sujeto a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado antes.

Protección de víctimas

Cada Estado protegerá la privacidad e identidad de las víctimas y velará porque su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas para protegerlas, “cuando proceda”.

También, informales sobre procedimientos judiciales y administrativos y cada Estado “considerará la posibilidad de aplicar medidas” para la recuperación física, psicológica y social de las víctimas.

Eso podrá hacerse, “siempre cuando proceda”, en cooperación con entes no gubernamentales, otras organizaciones y sectores de la sociedad civil, suministrando alojamiento adecuado, asesoramiento e información, en particular sobre sus derechos jurídicos.

También, asistencia en un idioma que puedan comprender, ayuda médica, psicológica y material, empleo, educación y capacitación.

Los estados deberán “tener en cuenta”, al aplicar estas medidas, la edad, sexo y necesidades especiales de los afectados, en particular de los niños, incluidos alojamiento, educación y cuidado adecuado.

En otras disposiciones del Protocolo se plantea que cada Estado parte “prevea” la seguridad física de las víctimas “mientras se encuentren en su territorio”.

Igualmente, velará porque su ordenamiento jurídico interno “prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los danos sufridos”.

Los estados receptores y de origen de los afectados “considerarán la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras apropiadas” para que las víctimas puedan permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, “cuando proceda”.

Sobre las repatriaciones, indica que el Estado del que sea nacional una víctima, al entrar al país receptor, “facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona, teniendo debidamente en cuenta su seguridad”.

Cuando un Estado disponga la devolución, el país del afectado “velará porque dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona”.

Si un migrante carece de documentación, su país “convendrá en expedir, previa solicitud del Estado receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo para que pueda reingresar a su territorio.

El Protocolo no deja toda la carga de gastos al Estado receptor de los afectados, haciéndolo constar cuando establece que los estados adoptarán medidas legislativas o de otra índole, como educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo “a la cooperación bilateral y multilateral”.

Igual consigna que el Estado originario del migrante y el receptor “reforzarán los controles fronterizos para prevenir y detectar la trata de personas y adoptar medidas legislativas”, u otras, para prevenir el uso de medios de transporte para cometer esos delitos.

Y agrega que, “cuando proceda”, podría obligarse a los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte y dueños cualquier otros medios, asegurarse de que sus pasajeros tengan a mano los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.

Cada Estado parte, precisa, adoptará las medidas necesarias, “de conformidad con su derecho interno”, para prever sanciones si se incumple esa obligación.

También, pueden considerar la posibilidad de adoptar medidas, “de conformidad con su derecho interno”, para “denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados en el Protocolo.