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Enfoque

¿Es la difamación por medios digitales un delito agravado?

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Namphi RodríguezSanto Domingo, RD

La decisión de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) que reproduce el criterio de que la difamación cometida a través de plataformas digitales contra funcionarios públicos constituye un tipo penal agravado plantea una grieta frente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha ido desmontando esa orientación en sentencias como las TC/0437/16 y TC/0092/19.

Mediante la resolución SCJ-SS-22-0563, que inadmitió el pasado 2 de junio una querella en jurisdicción privilegiada por difamación contra el senador oficialista y músico Héctor Acosta (El Torito), la Segunda Sala de la SCJ consideró que el delito de difamación por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones es un tipo penal especial que debe ser perseguido como infracción pública a instancia privada, en cuyo procedimiento se exige para la sustentación del caso una Fase Preliminar y la presencia del Ministerio Público.

Pese a que es una sentencia de inadmisión, del fallo de la SCJ se deriva que el régimen que se aplica en esta materia es de la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, que contempla penas de tres meses a un año de prisión para los delitos de difamación e injuria en sus artículos 21 y 22; contrario al criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0075/16 que suprimió las penas privativas de libertad cuando esos delitos afecten a legisladores y funcionarios públicos.

Pero, además, en su decisión la Sala Penal de la SCJ traza la orientación jurisprudencial de que esos delitos se deben juzgar al amparo del artículo 64 de la Ley 53-07, que los califica como infracciones de acción pública a instancia privada, lo cual representa un agravamiento procesal del imputado si tomamos en consideración que el artículo 32 del Código Procesal Penal les clasifica como acción penal privada y sin necesidad de agotar la fase del Ministerio Público.

La jurisprudencia del TC

El Tribunal Constitucional ha dejado claro que “la libertad de expresión se aplica al internet del mismo modo que a otros medios de comunicación (Sentencia TC/0437/16); igualmente, las sanciones de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o injurioso contra los funcionarios públicos o aquellas personas que ejerzan funciones públicas constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa (Sentencia TC/0075/16); del mismo modo, la sanción privativa de libertad resulta innecesaria y excesivamente gravosa porque considera a las redes sociales un medio más riesgoso que otros por contemplar penas más altas que las contempladas para los delitos de difamación e injuria (Sentencia TC/0092/19)”.

En su sentencia TC/0092/19, que declara inconstitucional del artículo 44.6 de la Ley Núm. 33.18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “…las redes sociales se han convertido en los únicos espacios accesibles para que una masa significativa de ciudadanos pueda exteriorizar su pensamiento y recibir opiniones e informaciones, lo cual ha motivado que el discurso político deje de ser dirigido por el Estado o por los profesionales de la comunicación a través de los medios tradicionales, provocando una deliberación verdaderamente pública, plural y abierta sobre los asuntos de interés. De ahí la importancia de que el uso de la libertad de expresión por estos medios se mantenga libre del temor a represalias innecesarias y desproporcionadas que obstaculicen la construcción de una ciudadanía plena, participativa y consciente”.

Este precedente se ha construido sobre lo que el máximo intérprete de la Constitución llama el neoconstitucionalismo democrático latinoamericano, cuyo objeto “será precisamente rescatar la idea de participación activa por parte de la población en la construcción de su propio futuro como sociedad, por eso la insistencia en la creación de mecanismos de participación política directa de la ciudadanía y en garantizar la legitimidad democrática. La libertad de expresión y de la información, por ende, resultan claves para la construcción de sociedades más justas y autocríticas en cuanto a los asuntos de interés público” (TC/0092/19).

Doctrina internacional

Pero, este no ha sido el criterio exclusivo del TC dominicano, sino que en la doctrina y la jurisprudencia internacionales ha ido ganando especio la posición de que los límites que deben acotar el derecho a la libertad de expresión en las plataformas digitales deben ser los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; es decir, los mismos que se utilizan en los medios convencionales.

En tal sentido, nuestro TC ha citado a la Corte Constitucional de Colombia para subrayar que: “[L]a libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación”.

De la ponderación de la sentencia de SCJ-SS-22-0563 de la SCJ, se desprenden tres interrogantes sobre este complejo tema: ¿Es la difamación por las plataformas digitales un delito distinto al que se comete por los medios de comunicación convencionales? ¿Cuál es la interpretación que se debe dar al carácter vinculante de las decisiones del TC establecido por el artículo 184 de la Constitución? ¿No debió la Sala Penal de la SCJ acudir al control difuso de constitucionalidad para declarar por conexidad inaplicables las disposiciones procesales de la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en un tema que ya había tocado el Tribunal Constitucional?

¡El debate está abierto!

El autor es docente de Derecho Constitucional y Administrativo